SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00078-01 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00078-01 del 19-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Mayo 2021
Número de expedienteT 0500122100002021-00078-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de sentenciaSTC5574-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5574-2021

Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00078-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por E.A.S. contra el Juzgado 13 de Familia de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al mínimo vital y «patrimonio familiar», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida…» en el proceso cuestionado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. E.A.S. promovió demanda para que se disminuyera la cuota alimentaria con la que contribuye para el sostenimiento de su menor hija ABC[1], la cual fue desestimada con sentencia del 17 de febrero de los corrientes.

2.2. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada dejó de valorar sus «gastos y mucho menos el hecho de que no [se] encuentra laborando» desde el año 2019, desconociendo que el único ingreso con el que cuenta es el canon de arrendamiento que percibe, el cual asciende a $900.000 mensuales.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 13 de Familia de Medellín destacó que «no hay ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

2. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia de esa localidad defendió la legalidad de la decisión criticada.

3. La progenitora de la menor ABC, a través de apoderada judicial, pidió negar el resguardo.

4. El Juzgado Segundo de Familia de Medellín rindió informe sobre un proceso ejecutivo que se tramita en dicha oficina judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió la protección deprecada al considerar que «la sentencia fustigada ofrece una ostensible falta de motivación», toda vez que se «omitió analizar si la capacidad económica del alimentante, que derivó en la fijación inicial de la cuota alimentaria, varió o no ostensiblemente, hasta la fecha de presentación de la demanda…».

LA IMPUGNACIÓN

1. La madre de la niña ABC destacó que la sede judicial acusada contó con los elementos de juicio necesarios, para concluir que el alimentante «tiene a su haber dineros con que cumplir la cuota alimentaria hasta por dos años más», por lo que no debió concederse el amparo.

2. El juzgado convocado destacó que el erró el fallador de primer grado al dar pleno valor probatorio a lo manifestado por el demandante en el juicio atacado; y que el a quo «dio una nueva valoración de las pruebas, diferente a la que realizó [ese] Despacho, lo anterior pese a que la acción de tutela no es una sede de instancia para determinar qué valoración probatoria es más acorde con la realidad».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para negar las pretensiones elevadas en el proceso de reducción de cuota alimentaria fustigado, partió de premisas que no se encontraban acreditadas en dicho juicio, específicamente, al concluir que la capacidad económica del demandante era suficiente para sufragar la cuota alimentaria que se pretendía disminuir.

En efecto, revisada la cuestionada sentencia de 17 de febrero de 2021, se advierte que, sobre la capacidad económica del alimentante, el estrado encausado destacó que:

… en relación con los ingresos del demandante… no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral; no obstante, fue aportado con la contestación de la demanda, documentos que dan cuenta que el señor E. es titular del dominio de varios inmuebles, en relación con uno de ellos, él mismo confesó su existencia, dice que él lo compro en 2019 y que recibe por arriendo el valor de $900.000 mensuales.

También se tiene en cuenta, en cuanto a la capacidad económica del señor E. que, en marzo de 2019, luego de deducciones, recibió la suma de $100.457.070, por concepto de la liquidación de prestaciones sociales, por terminación del contrato laboral con la empresa Pfizer SAS.

Ahora, si se tiene en cuenta que, por alimentos a favor de su hija, el despacho solamente puede disponer del 50% de sus ingresos, luego de deducciones, el demandante, en consecuencia, tiene para sufragar los alimentos de su hija… la suma de $50’228.535, desde el mes de marzo de 2019, además, de los ingresos que él ha obtenido por asesorías… profesionales de carácter esporádicas…

En relación con la necesidad de alimentos, ambos progenitores deben asumir los gastos de la hija común, lo cuales… son más del doble de la cuota alimentaria actualmente pactada a cargo del [demandante]; sin embargo, es claro que otro de los presupuestos que se deben tener en cuenta a la hora de tasar la cuota alimentaria, es la capacidad de los alimentantes y, por ello, los padres no pueden ser obligados a lo imposible y la menor debe adecuarse a las circunstancias domésticas de ambos progenitores.

Sobre el particular, se encuentra acreditado, acerca de los ingresos brutos de la demandada, que aquella puede sufragar los...

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