SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63192 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63192 del 09-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63192
Fecha09 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7023-2021

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7023-2021

Radicación n.° 63192

Acta n° 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por R.D.M.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

El gestor del resguardo, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, defensa, debido proceso y a “mi subsistencia”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas trascendentales para resolver síntesis se describen las siguientes:

  1. Que en el año 2010 el accionante fue contratado por el señor L.A.C.A. para que presentara varias demandas judiciales por violación a sus derechos fundamentales, entre ellas contra, Suramericana S.A., la Antena Parabólica del Barrio El Salvador, pactando como pago la suma de un millón de pesos ($1.000.000)

  1. Que se acordó igualmente entre las partes por presentación de demanda contra Colpensiones a fin de obtener su pensión de vejez, cuota litis, correspondiente al 35% de toda la condena contra la administradora de pensiones

  1. Que el señor L.A.C.A. falleció, sin que se hubiesen cancelado sus honorarios profesionales.

  1. Que se enteró que los hijos de su mandante, O.B., C.M. y B.A.C.V., presentaron demanda de sucesión en el Juzgado Primero de Familia del municipio de Envigado-Antioquia, a pesar de que el fallecimiento de L.A.C. se dio en la ciudad de Medellín, «esto con el único fin de tratar de defraudarme respecto a mis honorarios profesionales por el proceso de la pensión de jubilación por vejez, lo cual se demuestra con el hecho de que los citados herederos no presentaron acreencia alguna a mi favor dentro del proceso sucesorio, a pesar de tener pleno conocimiento de las obligaciones por honorarios profesionales que su padre, había dejado a mi favor […]».

  1. Que adelantó demanda ordinaria por cobro de honorarios profesionales, la cual se tramitó ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que en fallo del 20 de enero de 2021 emitió sentencia favorable, sin embargo no se impuso condena por el pago de honorarios profesionales por las demandas presentadas en contra de Suramericana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, por un millón de pesos ($1.000.000), más los intereses legales.

  1. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, autoridad que ordenó adicionar la sentencia primigenia toda vez que ordenó a los demandados, en cuanto recibieran los dineros correspondientes a la sentencia, que corresponde al pago del retroactivo de la pensión de vejez del señor L.A.C., cancelar las sumas ordenadas en favor del demandante, sin embargo, negó sus honorarios profesionales por las demandas presentadas contra Suramericana S.A., la Antena Parabólica del Barrio El Salvador y el Instituto de Seguros Sociales por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) más intereses moratorios.

  1. Que otra violación a sus derechos fundamentales se dio con el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, pues, al confirmar la sentencia primigenia, no era viable la imposición de condena en costas, pues la contraparte también presentó recurso de alzada contra la providencia del 20 de enero de 2021, a quienes tampoco les salió avante.

Por lo que solicita a través de la vía preferente:

[…] se le ORDENE a los tutelados que […] deben declarar la nulidad de las sentencias proferidas respecto a las súplicas de la demanda no concedidas, tales como los honorarios solicitados por las demandas en contra de la ANTENA PARABÓLICA DEL BARRIO EL SALVADOR DE MEDELLÍN, SURAMERICANA S.A., POLÍMEROS COLOMBIANOS, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL por el MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) más los intereses legales desde su causación hasta que realmente sean pagados, más la indexación, igualmente para que CONDENE a los demandados solidarios a reconocerme la indemnización integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 toda vez que están probados los presupuestos de los perjuicios inmateriales (morales) (agravio moral); igualmente para que se CONDENE también a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia.

Que se ordene a los tutelados para que declaren la nulidad de la condición concedida a los demandados: CLARA MILENA, O.B. y B.A.C.V. para pagarme mis honorarios por el retroactivo pensional de su fallecido padre, según los operadores jurídicos falladores, cuando se los paguen COLPENSIONES, cuando en ninguno de los apartes del expediente aparece prueba acerca del no pago, máxime, que los accionados ya realizaron el proceso sucesoral donde acogen el total de lo pagado por COLPENSIONES, procediendo a defraudarme con relación a mis HONORARIOS PROFESIONALES, pluricitados en el proceso ordinario de conocimiento del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

CONDENESE a los tutelados a reconocerme y pagarme la indemnización integral consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 por los perjuicios inmateriales causados en ambas instancias, como tal.

OTROSÍ AL ACÁPITE DE PRETENSIONES

ORDENESE a los tutelados dejar sin efecto el numeral “SEGUNDO” del acápite “RESUELVE” de la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2021, decisión 22-21 (…) teniendo en cuenta que los accionados interpusieron también recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 20 de enero del 2021 y TAMPOCO LES PROSPERÓ, lo que demuestra una vez más, las violaciones a los PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD, Y EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, entre otros. (M. y subrayado dentro del texto)

Luego de haber sido atendida la orden emitida en proveído anterior, en auto del 25 de mayo de 2021 se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 05-001-31-05-013-2016-01301-01 adelantado por el aquí accionante, contra B.A., O.B. y C.M.C.V. en calidad de herederos del señor L.A.C.A. (q.e.p.d), la cual se tramitó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, remitió las actuaciones que reposan dentro de los archivos de esa corporación del expediente digital con radicado 05-001-31-05-13-2016-1301 objeto de tutela, precisando que en esa instancia ya se surtieron todas las actuaciones que eran competencia de la S. conforme al recurso de apelación interpuesto, sin que exista alguna actuación pendiente por resolver.

Por su parte la titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dijo que, una vez revisado el escrito de tutela, advirtió que los reproches allí enrostrados eran esencialmente contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y por tal razón a esa funcionaria no le atañe realizar manifestaciones al respecto; sin embargo, la providencia judicial cuestionada por parte del Tribunal, no incurre en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los vinculados, C.M., O.B. y B.A.C.V. solicitaron declarar improcedente la acción constitucional toda vez que se afectaría el principio de seguridad jurídica, aunado a la forma “tan burda y ramplona como está narrada la misma en el entendido que no es claro el escrito de tutela en que actuar por parte de la judicatura se incurrió en una vía de hecho si en materia probatoria o en materia de decisión, elementos indispensables para poder determinar si la forma de decisión se incurre en la vía de hecho”.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 1°, definen la acción de tutela como un dispositivo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

Por regla general, el dispositivo tutelar no procede contra providencias judiciales, comoquiera...

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