SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77775 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77775 del 31-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2323-2021
Número de expediente77775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Mayo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2323-2021

Radicación n.° 77775

Acta 18

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.M.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

F.A.M.L. llamó a juicio a C., con el fin de que se le reliquidara la pensión de vejez, desde la fecha en que se causó, teniendo en cuenta los tiempos laborados en la Fundación Universitaria S.M.. Como consecuencia solicita se cancelen las diferencias que surjan al reliquidarse las mesadas; que se reajusten con el IPC y se ordene el pago de los intereses moratorios, además de la indexación de las condenas y costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 26 de octubre de 1950; que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte -IVM; que laboró para la Fundación Universitaria S.M. entre agosto de 1986 y el 21 de junio de 2005; que dicha entidad incumplió con el pago de las cotizaciones a pensión; que inició demanda ordinaria laboral contra la fundación con el fin de lograr la satisfacción de la deuda por aportes; que el Tribunal el 8 de noviembre revocó la decisión de primer grado y condenó a su ex- empleador a cancelarlos desde «el 1 de julio de 1996» al 21 de junio de 2005.

Expuso, que le solicitó al entonces ISS realizar los trámites necesarios para convalidar los tiempos no cotizados y pagados por la Fundación Universitaria S.M.; que el 25 de mayo de 2011 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y mediante Resolución n.º 17274 del 14 de mayo de 2012 le fue reconocida la pensión de jubilación por aportes; que interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo porque no se incluyeron los correspondientes de su ex empleadora; que a la fecha de la presentación de la demanda y ante su insistencia por medio de derechos de petición, la entidad no ha resuelto de fondo la reclamación (f.° 134 a 154 del cuaderno principal).

C. no contestó la demanda, según consta en auto del 7 de abril de 2015 (f.° 160 y 161 ibídem) y solo hizo presencia a través de apoderado, a partir de la audiencia del 9 de septiembre de 2015 (f.° 163 a 173 ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de junio de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo e impuso costas al accionante (Cd, y acta de audiencia f.° 188 y 189 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2016 confirmó la del a quo y condenó en costas al accionante (f.° 202 y 203 ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si al demandante le asiste derecho a que los aportes a pensión que el Colegiado ordenó realizar a la Fundación Universitaria S.M. a su favor, por el período comprendido entre el 1º de julio de 1996 al 21 de junio 2005, deben convalidarse en su historia laboral; en caso afirmativo, debía verificar si era procedente modificar el ingreso base de liquidación que tomó C. para liquidar la pensión por aportes que le reconoció a F.A.M..

Refirió que no existía discusión en; i) que el Instituto de Seguros Sociales con Resolución n.° 12274 del 14 de mayo 2012, le reconoció a F.A.M.L. pensión conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, a partir del 26 de octubre 2010, en cuantía de $1,129,781 con base en 1191 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $1,506,375 y sobre la tasa de reemplazo del 75 % (f.° 52-55, ib.) que el demandante adelantó proceso ordinario contra de la Fundación Universitaria S.M. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; iii) que el a quo profirió sentencia absolutoria, pero esta decisión fue revocada en segunda instancia, el 8 de noviembre 2011, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en su numeral 2° dispuso condenar a la Fundación S.M. al pago de los aportes en pensión al fondo que el demandante escogiera desde el 1º de julio de 1996 al 21 de junio de 2005 y, vi) que el accionante inició proceso ejecutivo en contra de la Fundación S.M. con el fin de lograr el pago de la anterior obligación, por lo que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá con auto del 14 de diciembre de 2012, adicionó la providencia del 25 de noviembre del mismo año y libró mandamiento de pago en contra de la Fundación S.M., ordenando cancelar a F.A.M.L. los aportes en pensión, desde el 1º de julio de 1996 al 21 de junio de 2005 junto con los correspondientes intereses moratorios f.° 296-298.

Destacó que, de las pruebas aportadas al proceso, observó que la última actuación que se llevó a cabo fue la elaboración de un despacho comisorio para adelantar diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres de propiedad de la Fundación S.M., como lo constató a folios 373 del cuaderno principal.

Precisó, que aunque el demandante solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta «el promedio de los salarios devengados en la fundación Universitaria S.M.», periodos que no incluyó al momento de reconocer la prestación, pese a que con sentencia judicial le ordenó a la referida fundación realizar las cotizaciones, en la historia laboral no observó las cotizaciones entre el 1º de julio de 1996 al 21 de junio de 2005, pues fue con ocasión de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que se decretó efectuar los aportes a pensiones como consecuencia de la omisión de afiliación del actor.

Explicó, que no puede confundirse la mora del empleador a la AFP con la falta de afiliación; pues en el primer caso le asiste la obligación a dicho fondo de iniciar las acciones de cobro coactivo señaladas en el artículo 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; en el segundo caso, aunque el literal d) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, permite el computo de las semanas del empleador que no afilió al trabajador, este solo es posible cuando se trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente a satisfacción de la entidad administradora.

Planteó, que la obligación impuesta a la Fundación Universitaria S.M. surgió ante la declaración de la existencia de un contrato de trabajo por vía judicial, por lo que aplica en este caso es la omisión del empleador en la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones. En ese orden, a dicha institución se le impuso trasladar a C. el valor equivalente al cálculo actuarial determinado con fundamento en las fórmulas contempladas en el Decreto 1887 de 1994, pues la AFP no contaba con la posibilidad de cobrar aportes cuando no existió afiliación.

Señaló que, si bien era cierto, para el reconocimiento pensional debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubiera afiliado el trabajador, también lo es que sólo era procedente ese cómputo cuando el empleador traslade la suma correspondiente a la administradora de pensiones, pues, de lo contrario no resulta viable computarlos para incrementar el ingreso base de liquidación, ya que son aportes que no ingresaron a la administradora de pensiones, por ende no puede asumir una carga que no le corresponde, puesto que, en este caso, actuó como un tercero ajeno al cobro de esa obligación, pues insistió que el deber del empleador afiliar y pagar los aportes y trasladarlos al fondo de pensiones respectivos, en la medida que ante ese incumplimiento el actor inició el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia y de esa manera lograr que ingresarán al sistema estos aportes para efecto del cómputo final en razón a el reconocimiento de su prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°3 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia,

[…] Revoque la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de fecha 07 de junio de 2016 y conforme a lo solicitado y acreditado condenar a C. reliquidar la pensión de jubilación por aportes...

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