SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75678 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75678 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75678
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2401-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2401-2021

Radicación n.° 75678

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELSO DÍAZ-GRANADOS MOVIL, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 17 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

C.D.M. demandó a C., con el fin de que se ordene a la pasiva reconocerle pensión de vejez por cuanto ha cumplido con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; así mismo se la condene al pago de las mesadas adeudadas, junto con sus incrementos anuales y los intereses legales, corrientes y moratorios causados; de igual forma suplica se le aplique el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de marzo de 1938; que el 23 del mismo mes de 1978 cumplió 40 años de edad y arribó a los 60 el mismo día y mes del año 1998; que laboró para diferentes entes privados y públicos como Avianca, Cajanal, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Contraloría General del Departamento del M. y V.V.P.; que realizó aportes en distintas Cajas de previsión social, como el ISS, Cajanal, FNC y Caja de Previsión Social del Departamento del M..

Indicó que, con base en los aportes pagados a las entidades mencionadas, el número de semanas cotizadas y la edad exigidas, en julio de 2009 solicitó la pensión de vejez en la seccional del ISS en el Departamento del M., petición que se remitió a Bogotá por competencia; y que mediante Resolución 0007796 del 24 de mayo de 2010 se le negó dicha prestación, por lo que agotó el requisito de la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y las datas en las que el actor cumplió 40 y 60 años de edad; que laboró para los empleadores privados y públicos señaladas en la demanda; que efectuó aportes a distintas entidades de seguridad social; la solicitud de la pensión de vejez que elevó, el envío de la misma a Bogotá y la expedición de la Resolución 0007796 del 24 de mayo de 2010; no se pronunció sobre el relativo al agotamiento de la reclamación administrativa, y dijo que los demás se debían probar.

En su defensa señaló que el afiliado fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estudió la solicitud de pensión aplicando todas las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, al igual que bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que con ninguna de ellas tenía derecho.

Como medios exceptivos previos formuló la prescripción, y de fondo propuso la inexistencia de las obligaciones reclamadas; imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2015 (f.° 99 y 100), absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 17 de mayo de 2016 (f.° 12 y 13), al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primer grado, y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró como problema jurídico, definir si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual se puso fin el 31 de julio de 2010 a través del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellas personas que al momento de entrar a regir aquel, contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes dicho régimen se prorrogó hasta el año 2014.

Afirmó que el actor, tal y como se observaba de la Resolución 007796 del 24 de mayo del 2010, nació el 23 de marzo de 1938, razón por la cual al entrar en vigor la Ley 100 del 1993 contaba con 40 años de edad; así mismo y de acuerdo con la historia laboral, estableció que se afilió al ISS el 11 de septiembre de 1968, motivo por el que pregonó que estaba cobijado por el régimen de transición.

Memoró que las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, estaban encaminadas a establecer regímenes aplicables a cada uno de los dos grandes sectores de trabajadores en el país, esto es, los del sector privado y el oficial; precisó que fue a través de la Ley 71 del 1988, que se permitió la sumatoria de las cotizaciones del ISS con el tiempo de aportes a las Cajas del sector público o el de servicio en entidades oficiales, y que a esa pensión había lugar cuando no se tuviera derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, o a la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, salvo cuando resultara más favorable lo regulado en el citado acuerdo, en el que para tener derecho a la pensión de vejez, se exigía, para los hombres, haber cumplido 60 años y tener 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada o haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo.

Que, al revisar la historia laboral de C., el demandante cotizó del 17 de abril de 1968 hasta el 31 de enero de 1997, un total de 407,43 semanas, por lo que no estaba acreditado el número de aquellas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 en cualquier tiempo.

Señaló que de acuerdo con la certificación laboral del empleador expedida para efectos del bono pensional que obra a folio 18, el demandante cotizó para Cajanal del 19 de septiembre de 1980 al 18 de marzo de 1981 con interrupción de un día, esto es, el 18 de diciembre de 1980; del 23 de marzo de 1981 al 22 de junio del mismo año y del 16 de julio de 1981 al 15 de octubre de igual año. También laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1 de febrero del 1983 al 15 de julio de 1992 y para la Contraloría Departamental del M. entre el 26 de octubre de 1993 y el 1 de agosto del 1994; es decir, en total prestó servicios durante 11 años, 2 meses y 16 días; motivo por el cual tampoco reunía el tiempo oficial exigido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Así mismo, que en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se exigía para ser titular de la pensión por aportes, contar con 60 años de edad si se trataba de un varón o 55 en caso de la mujer, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial, distrital y en el Instituto de Seguros Sociales. Aludió a la disparidad de criterio entre la Corte Suprema y el Consejo de Estado, respecto de si se debía tener en cuenta tiempos no cotizados, tema que dijo, se superó «con la sentencia del 26 de Marzo del 2014».

Refirió que el demandante cumplió 60 años de edad el 23 de marzo de 1998, que en el ISS cotizó un total de 407,43 semanas y en el sector oficial laboró 11 años, 2 meses y 16 días, que equivalían a 576,67 semanas, que sumadas arrojaban un total de 984,1, que no suman las 1028,6 semanas que se requieren para acceder a la pensión por aportes; que si se tomaban 51.43 semanas al año, los 20 años de servicio serían 1028,6 semanas o por 52 al año, equivaldrían a 1040 semanas; que al ser convertidas en tiempo, darían 7 años, 11 meses y 2 días; que sumados a los 11 años, 2 meses y 16 días que laboró, daría en total 19 años, 1 mes y 18 días; razón por la cual no tenía derecho a la prestación de jubilación por aportes; ni a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por lo ya considerado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en instancia se acceda...

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