SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82492 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82492 del 03-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha03 Noviembre 2021
Número de expediente82492
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4978-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4978-2021

Radicación n.° 82492

Acta 41


Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ABADÍA GUISAMANO CUERO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 31 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Abadía Guisamano Cuero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se reconozca a su favor pensión de vejez «de acuerdo con el Artículo 36 de la ley 100 de 1993 que nos remite al Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990 o la, Ley 71 de 1988, o el Artículo 33 de la ley 100 de 1993»; las mesadas adicionales de «julio y diciembre», con los incrementos legales; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de julio de 1952 y cotizó a pensión desde el 23 de agosto de 1972 hasta el 31 de octubre de 2016 aportando «directamente» a Colpensiones 416,57 semanas; que prestó servicio militar durante 740 días, equivalentes a 105 semanas; laboró al servicio de la Policía Nacional 2752 días que corresponden a 396 semanas y a favor del municipio O.H. (Nariño) durante 943 días los que arrojan 134 semanas, para un gran total de 1051 semanas.


Indicó que el 11 de septiembre de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución GNR 410418 del 17 de diciembre de 2015 argumentando que solo contaba con «905» semanas de aportes; decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 281303 del 22 de septiembre de 2016, no obstante, la entidad reconoció la cotización de «1028» semanas a su favor, cuando a la égida de la Ley 797 de 2003, a la luz de la que estudio la prestación, requería de 1300.


Adujo ser beneficiario del régimen de transición en la medida que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 42 años y se encontraba cotizando al ISS; que, además, cuando se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005 reunía 817 semanas de cotización, y a 31 de julio de 2010 «con más de 900» y que para «cuando termina definitivamente la transición, el 31 de diciembre de 2014» acumulaba más de 1000 semanas y ya había superado los 62 años de edad.


Finalmente señaló haber agotado el trámite administrativo ante Colpensiones con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez «conforme a los mencionados Acuerdos legales existentes» no obstante, la administradora no se pronunció al respecto.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó con excepción de aquellos relativos al número de semanas cotizadas «directamente», refiriendo que correspondían a 1028 «sumando tiempos públicos y privados». Frente al tiempo de servicio militar y las labores ejecutadas a favor de la Policía Nacional y del municipio O.H. indicó que no le constaban.


En su defensa manifestó que el demandante no reunía la densidad de semanas para beneficiarse de la prestación pensional pretendida conforme con la Ley 71 de 1988, la Ley 33 de 1985, ni el Acuerdo 049 de 1990; toda vez que «con el Acuerdo 049 de 1990 solo cuenta con 395 semanas, con la Ley 33 de 1985 solo cuenta con 633 semanas, es decir no acredita los 20 años de servicios y con la Ley 71 de 1988 solo cuenta con 1028 de manera que no alcanza las 1029 que demanda la norma».

Como excepciones de mérito propuso las que tituló inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de agosto de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, representada legalmente por MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a favor de ABADIA GUISAMANO CUERO, de condiciones civiles conocidas en autos, la pensión de vejez a partir del día 6 de noviembre de 2015 (día siguiente a la fecha del retiro del SGSSP), en cuantía de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, debidamente indexadas y, deberá realizar los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga al actor por ostentar la condición de pensionado, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta decisión.


TERCERO: COSTAS a favor de ABADIA GUISAMANO CUERO y cargo de COLPENSIONES. Por secretaría tásense en el momento procesal oportuno.


CUARTO: En caso de no ser apelado este fallo REMITASE al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la Nación.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado fijó como problema jurídico resolver si el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplió los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez ordenada.


Con ese fin, refirió que si bien la juez de primera instancia verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, teniendo en consideración lo solicitado por el demandante; pasó por alto que de conformidad con los hechos expuestos en la demanda y según la prueba documental obrante el expediente, este pretendía computar tiempos públicos y privados «en razón de sus múltiples vinculaciones desde el año de 1972 a 2016», lo que daba lugar a estudiar la procedencia de la prestación por vejez bajo la égida de la Ley 71 de 1988 «por régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993».


Con la precisión efectuada transcribió el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 e indicó que para el caso en concreto, en la medida que el señor A.G.C. nació el 20 de julio de 1952, para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, de manera que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Relató que según los medios de prueba allegados al plenario el promotor de la contienda prestó sus servicios en el sector público así: i) Ministerio de Defensa del 1 de noviembre de 1972 al 30 de noviembre de 1974; ii) municipio O.H. del 1 de enero de 1975 al 1 de enero de 1978; iii) Policía Nacional del 1 de febrero de 1980 al 22 de septiembre de 1987. Y a pesar de que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, esta le fue negada mediante la Resolución GNR 281303 del 22 de septiembre de 2016, por cuanto en su historia laboral reportaba un total de 416,57 semanas cotizadas ante Colpensiones.


Destacó que según lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 el actor había logrado extender el régimen de transición hasta el año 2014 ya que al «25» de julio del 2005 contaba con 796,32 semanas de cotización.


Puso de presente que según la historia laboral del accionante, aquel cotizó desde el 23 de junio de 1972 hasta el 31 de octubre del 2015 un total de 1049,43 semanas y no 1062,31 como lo indicó la juzgadora de instancia, en tanto no descontó 39,85 semanas de cotizaciones simultáneas que emergen de tal documento así: a) del 10 de enero de 1975 al 01 de abril del mismo año para 11,76 semanas; y b) del 18 de mayo al 30 de noviembre de 1975 para 28,14 semanas; dado que coincidían con el tiempo laborado para la Alcaldía Municipal del municipio O.H. desde el 1 de enero de 1975 al 1 de enero 1978, los que de conformidad con lo adoctrinado por la Corte a través de las providencias CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 43902 y CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42299 podían incrementar «el ingreso base de cotización más no el tiempo de cotización o semanas aportadas conforme lo dispone artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por Decreto 3063 del mismo año».


A continuación procedió a efectuar la sumatoria de las cotizaciones realizadas en la vida laboral del promotor de la contienda, teniendo en cuenta para el efecto, los periodos laborados en el sector público, como aquellos reportados en la historia laboral de Colpensiones, advirtiendo que aquel no acumuló, a 31 de diciembre de 2014, 20 años de servicios, motivo por el que no satisfizo el tiempo requerido por la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor a la pensión de vejez, aplicando el régimen anterior, en virtud de la extensión máxima de este, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.


Puso de presente que con apoyo del liquidador del Tribunal se verificaban 1014,57 semanas con corte al 31...

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