SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76883 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76883 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2322-2021
Fecha31 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76883


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2322-2021

Radicación n.° 76883

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUÍS GONZALO MÁRQUEZ y CARLOS OLIMPO CARDONA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


Luís Gonzalo Márquez y C.O.C.C. llamaron a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declare que ésta sustituyó a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP- EADE S. A. ESP-. En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones, dejadas de percibir, desde la fecha del despido antijurídico hasta que efectivamente sean reinstalados, junto con los perjuicios morales.


En subsidio, pretendieron establecer que, para el 25 de julio de 2006, existía unidad de empresa entre las compañías atrás mencionadas y requirieron, igualmente su reintegro (f.° 2 a 18 del cuaderno principal).


Fundamentaron sus pretensiones que prestaron sus servicios a EADE S. A. E.S.P., en los siguientes extremos:


-Luís Gonzalo Márquez, del 5 de marzo de 1982 al 12 de agosto de 2005.


- Carlos Olimpo Cardona, desde el 30 de mayo de 1995 hasta el 26 de agosto de 2005.


Relataron, que fueron despedidos sin justa causa, les reconocieron una indemnización y para adoptar esa decisión, se acudió a un proceso de transformación empresarial del año 2000, vulnerando lo pactado en la convención colectiva de trabajo y en el Acta de Acuerdo extralegal de 2003.


Precisaron, que al momento de su desvinculación, los cargos seguían vigentes y eran ejecutadas por otros trabajadores, que los reemplazaron; que entre EADE y S. se pactó, en el año 2003, una cláusula de estabilidad laboral.


Acotaron, que la llamada a juicio abusó de su posición dominante, al ostentar la condición de accionista mayoritaria de EADE, con lo cual, afirmaron que, desde antes de decidirse la disolución y liquidación de ésta, aquella era el verdadero prestador del servicio, al tomar las decisiones más importantes.


Precisaron, que el 25 de julio de 2006, en reunión de la asamblea general de accionistas de EADE, se aprobó su disolución anticipada, estándose a su liquidación definitiva, el 25 de junio de 2007, conforme al Acta n.° 44; que entre la EADE y la accionada existió identidad de objetos, siendo la última quien, desde el año 2000, tenía dominio sobre la primera.


A., que la sustitución operó en desarrollo del contrato de trabajo de los demandantes, pero para tratar de encubrir esa situación, se acudió a los servicios de Eta Servicios S. A. E.S.P. y Vincular Ltda., quienes hicieron un puente para la vinculación de muchos trabajadores de EADE S. A. E.S.P. a EPM.


La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo que los accionantes prestaron sus servicios para una entidad ya extinguida, la que dio por finalizados los contratos de trabajo. Sostuvo que los demás supuestos no le constaban e indicó que los efectos del Acta extralegal de 2003, no le son aplicables y, en todo caso, esta perdió vigor con la Convención Colectiva 2004-2007.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de EADE S. A. ESP prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes (f.° 430 a 464 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.° 3081 a 3099 del cuaderno cinco), declaró que entre EADE S. A. E.S.P. y la convocada, existió una sustitución patronal. Condenó a ésta última a reintegrar a los demandantes, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causados desde el momento de su desvinculación, hasta que efectivamente fueran reubicados. También ordenó se cancelarán los aportes a la seguridad social integral. Declaró prospera la excepción de compensación, autorizando a la llamada a juicio a descontar lo entregado a título de indemnización convencional por despido injusto.


Después, adicionó su decisión y absolvió a la llamada a juicio de los perjuicios morales (f.° 3200 a 3202 ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de EPM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante...

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