SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77001 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77001 del 09-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77001
Número de sentenciaSL2403-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL2403-2021

Radicación n.° 77001

Acta 20

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.N.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 2 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

M.N.P.M. demandó a Colpensiones, con el fin de que una vez se declare que la actora, en su condición de compañera permanente de E.T.A., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, se condene al pago de la aludida prestación, desde el 9 de julio de 2013, en cuantía del 65% del IBL, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales; los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de esta última súplica, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que T.A. nació el 8 de abril de 1928 y murió el 9 de julio de 2013 sin haber causado la pensión; que aquel prestó servicios al Departamento de Risaralda desde el 18 de septiembre de 1968 hasta el 9 de octubre de 1974, es decir, 2182 días, esto es, 311.71 semanas aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social.

Que igualmente hizo aportes al ISS en forma interrumpida, entre el 1 de noviembre de 1976 y el 28 de febrero 2001, durante 1599 días, que equivaldrían a 228.42 semanas de cotización; razón por la cual, para el 1 de abril de 1994, tenía 506 semanas. Además, dijo que, entre el 8 de abril de 1968 y el mismo día y mes, pero de 1988, data en que cumplió los 60 años, probó tener las referidas 506 semanas.

Comentó que con el afiliado conformó una familia de «hecho» desde 1964, convivieron bajo el mismo techo de forma ininterrumpida hasta la fecha de su muerte; que ella nació el 25 de junio de 1946, por lo que para cuando murió su compañero, tenía 67 años de edad y procrearon tres hijos, hoy todos mayores de edad.

Informó que el día 9 de julio de 2013, radicó ante la demandada la solicitud de la pensión de sobrevivientes y que esa entidad, a través de la Resolución 213296 del 11 de junio de 2014 le negó la prestación, en consideración a que, si bien el difunto había cotizado 520 semanas, ninguna de ellas había sido en los tres últimos años antes de su muerte; por lo que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Que contra el anterior acto administrativo recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin que le fueren favorables, aduciéndosele que no cumplió el requisito contenido en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, pues había cotizado 486 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad y además no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, y porque a la peticionaria no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, afirmó que con base en el contenido de la Resolución GNR 213296 del 11 de marzo de 2014, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el causante sumó 506 semanas cotizadas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el señor T.A. prestó servicios al Departamento de Risaralda en las fechas indicadas; que por ese tiempo hizo aportes a Cajanal; la fecha de su fallecimiento; que se negó la pensión por medio de la Resolución GNR213296 del 11 de junio de 2014; que la actora interpuso los recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo; respecto de los demás dijo que no le constaban o no tenían tal condición.

En su defensa señaló que el señor E.T.A. no dejó causado el derecho reclamado, por cuanto no tenía las semanas requeridas para un afiliado y tampoco se acreditó la convivencia exigida.

Como medios exceptivos de mérito propuso inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016 (f.° 153 y 154), absolvió a la demandada, dispuso su consulta en caso de ser necesario y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 2 de noviembre de 2016, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problemas jurídicos a resolver: i) si el afiliado E.T.A., tenía derecho a que se le reconociera en vida la pensión de vejez que reclamaba su compañera permanente, M.N.P.M.; ii) definir cuál era la norma aplicable para resolver el conflicto sobre la pensión de sobrevivientes; iii) si el causante a su muerte había dejado causada la «pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios» y iv) si había lugar a reconocer la pensión demandada.

Indicó que, a fin de poder dar solución a los anteriores interrogantes, previamente se analizarían los siguientes temas:

  1. Requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el acuerdo 029 de 1983

Señala el artículo primero del Acuerdo 029 de 1983 que tendrán derecho a la pensión de vejez aquellos asegurados al Instituto de Seguros Sociales, que siendo hombres cumplen 60 años de edad, y hayan acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud, o haber acreditado número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier.

  1. La normatividad aplicable para la pensión de sobrevivientes, en este sentido ha sido posición pacífica de la jurisprudencia, considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes, es la vigente al momento en el que se produce el deceso del afiliado

  1. La pensión de sobrevivientes en tránsito de la Ley 100 de 1993 original a la ley 797 de 2003, siguiendo la línea trazada por la sala de casación laboral en la sentencia de 25 de julio de 2012 radicación número 38674 SL 13883 de 2014, SL 14842 de 2014 y más recientemente en la SL 3186 de 18 de marzo de 2015 radicación No 46635, esta última con ponencia de la magistrada E.d.P. cuello C., en relación con las personas que fallecen en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando se quiere la aplicación de la Ley 100 de 1993 original, resulta viable el otorgamiento pensional, cuando el afiliado al momento del deceso se encontraba cotizando, y acredita 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o cuando de no estar activo como cotizante para ese momento, acredita 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el fallecimiento, y adicionalmente registra otras 26 semanas consignadas en el último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 que comenzó a regir el 29 de enero del año 2003.

Con base en lo anterior, el Tribunal señaló que en caso de que el afiliado fallecido se encontrara activo como cotizante para el momento en el que se produjera su deceso, debería acreditar que en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, había cotizado 26 semanas, con el fin de haber dejado causada en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

Manifestó que cuando la muerte del afiliado se producía en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, pues la Sala de Casación Laboral «en sentencias proferidas en los procesos radicados con los números 39804, 44509, 57442, 44612 y 45306, esta última de 10 de septiembre de 2014», entre otras muchas más, ha sostenido que no le es permitido a los juzgadores acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislación anterior, que resulte más favorable; y que lo que permitía el principio mencionado, era la aplicación de la norma inmediatamente anterior, frente a la nueva, como se dijo en la providencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 46412, de la que citó el siguiente aparte:

En virtud del principio de la condición más beneficiosa no le está permitido al juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores, a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas para el caso particular en lo que tiene que ver con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues lo cierto, es que el mencionado principio constitucional, lo que autoriza, es la aplicación de...

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