SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82793 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82793 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Junio 2021
Número de expediente82793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2923-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2923-2021

Radicación n.° 82793

Acta 21

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró L.M.Y.G..

I. ANTECEDENTES

L.M.Y.G. demandó a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla para que declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual feneció por despido injusto cuando se encontraba amparada por fuero circunstancial y, en consecuencia, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad al cargo desempeñado, junto al pago de lo dejado de percibir y los aportes al sistema general de seguridad social

N., que: i) laboró para la demandada, desde el 10 de octubre de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2010; ii) se desempeñó como guía turística, sin que hubiese sido objeto de llamado de atención alguno; iii) se encontraba afiliada a la organización sindical S.; iv) dicho sindicato presentó pliego de peticiones el 6 de diciembre de 2010; v) la empresa se negó a negociar el pliego al considerar que al interior de la compañía no podía existir más de una convención colectiva, siendo sancionada por el Ministerio de Trabajo al considerar que existía un conflicto colectivo; vi) el sindicato inició proceso ordinario laboral a fin de que se ordenara a la empresa a iniciar la etapa de arreglo directo y, vii) fue despedida con fundamento en el Acta 181 de 2010 en la cual se realizó una restructuración de la entidad (f.º 64 a 73 cuaderno principal).

La Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos el cargo desempeñado, la sanción por negativa a negociar, el proceso que instauró el sindicato en su contra y la afiliación de la demandante a la organización sindical S., frente a lo demás indicó que no eran ciertos.

Señaló que: i) la demandante fue desvinculada por una causa legal producto de la supresión de empleos; ii) había sido objeto de diversos llamados de atención; iii) que era beneficiaria de la convención colectiva de Sintratermiba, por lo que no podía ser favorecida con una eventual convención de S. y, por lo tanto, no sería cobijada por el fuero circunstancial; iv) que al momento de la desvinculación no existía conflicto colectivo y, v) que lo que se pretende era un abuso del derecho de asociación colectiva.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 88 a105, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de S., mediante fallo del 5 de diciembre de 2016 (f.º 164CD y 150 acta, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de julio de 2018 (f.º 273 acta y 275CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, para en su lugar:

1). DECLARAR no probadas la excepción de inexistencia de la obligación, compensación y de prescripción propuesta por la parte demandada.

2).- DEJAR sin efecto el despido de la demandante señora L.M.Y.G. acaecido el 21 de diciembre de 2010, y en consecuencia, CONDENAR a reintegrarla a un cargo similar o de superior categoría y remuneración, e igualmente, a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que sean compatibles con el reintegro, junto con sus correspondientes aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

3).- AUTORIZAR a la demandada a deducir las sumas de dinero recibidas por la TERMINAL METROPOLITANA DE TRANSPORTES DE BARRANQUILLA S.A. a la demandante con la liquidación final que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.

4).- Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por haberse causado.

En lo que interesa al recurso de casación, estableció como problema jurídico determinar si a la demandante se encontraba amparada por el fuero circunstancial y de ser así, si había lugar al reintegro deprecado.

Previo a resolver, el Colegiado indicó de forma inicial que la respuesta al anterior planteamiento era afirmativa, por lo que accedería a las pretensiones propuestas.

Como fundamento de tal afirmación, señaló que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral como trabajadora oficial en el cargo de guía turística, desde el 10 de octubre de 2006 y terminó por decisión unilateral del empleador que alegaba la supresión del cargo, a partir del 21 de diciembre de 2010.

Rememora el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el 10.º del Decreto 1373 de 1966, el Decreto 1469 de 1968 y la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, de los cuales extrajo que el conflicto colectivo inició con la presentación del pliego de peticiones y fenecía con la suscripción del acuerdo o ejecutoria del laudo arbitral, por lo que durante dicho lapso se encontraban protegidos por el fuero sindical los trabajadores afiliados al sindicato y los no sindicalizados.

En torno a la posibilidad de que un sindicato minoritario presente un pliego de peticiones, estableció que estos podían válidamente presentar conflictos colectivos sin que se encuentre limitada tal facultad por la existencia de otra convención colectiva al interior de la empresa o de la autorización de una organización mayoritaria, como se afirmó en sentencias CC C567-2000, CC C063-2008, CSJ SL, 29 abr. 2008, rad. 33988 y el Convenio 87 de la OIT.

Agregó:

Que la vigencia de la convención colectiva de un sindicato distinta al que la suscribió, no se erige como impedimento para que otro sindicato pueda dar inicio a un conflicto colectivo, mediante la presentación de un pliego de peticiones y por ende no se afecta el periodo en que empieza a operar el fuero circunstancial

Luego de ello resaltó que se encontraba acreditado dentro del proceso la presentación del pliego de peticiones, la negativa a negociarlo, la querella en el Ministerio del Trabajo y el proceso en contra de la Terminal, así como hizo un recuento de las testimoniales practicadas.

Analizado lo anterior, consideró errada la posición del Juez de primera instancia, al esgrimir que no podía indicarse como fecha válida del inicio del conflicto colectivo la presentación del pliego de peticiones de S., al considerar que se encontraba vigente la convención de Sintratermiba, pues «dicho entendimiento resulta atentatorio del derecho constitucional a la libertad sindical y a la negociación colectiva», ya que de aceptarse lo inferido por el a quo impedía que los demás sindicatos pudieran ejercer sus garantías iusfundamentales.

Frente a la existencia del conflicto colectivo, indicó que el mismo nació desde la presentación de las peticiones aprobadas en asamblea al empleador, sin embargo, realizó la siguiente precisión:

Lo anterior no implica que la S. desconozca que las conversaciones no pudieron iniciarse dentro de los términos establecidos por la ley, como quiera que no existe evidencia de que se haya iniciado una etapa de arreglo directo y que en tal circunstancia pueda conllevar a la terminación anormal del conflicto colectivo, mas no afecta la calenda con que este inició conforme lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la S. de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2003 bajo el radicado 20766.

Si se repara, que según lo revelan las probanzas y hechos aceptados por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR