SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117263 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117263 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Junio 2021
Número de expedienteT 117263
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8615-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP8615-2021

Radicación Nº 117263

Acta No. 160

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante de J.A.W.A. a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá y la Alcaldía de Zipaquirá.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:

Se relata que J.A.W.A. es afectado dentro del proceso RADICADO 11001-31-20-002-2020-2027-2, que se sustancia en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, cuyo sumario fue adelantado por la Fiscalía 38 del ramo bajo el número 110016099068201890003; en esa sede fue involucrado el inmueble distinguido con la matrícula 176-30753 de la ciudad de Zipaquirá, donde se le impuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

Conocedor del asunto, el accionante se comunicó con la SAE, a través del correo electrónico de 9 de marzo de 2020, manifestando su voluntad de legalizar la tenencia del bien objeto de las restricciones, pidiendo quedar como depositario o arrendatario entre tanto se tramita el proceso.

Así, por medio de apoderado ejerció contradicción ante el Juzgado 2° de Extinción de Dominio a través de memorial del 15 de enero del año 2021, intervención que incluyó la presentación y solicitud probatoria; el Juzgado a través de correo le indicó que sus alegaciones serían tenidas en cuenta en el momento procesal oportuno.

El 12 de mayo de 2021, la representación del afectado remitió comunicación a la SAE a efectos de buscar acuerdos relacionados con la tenencia del inmueble en cabeza de su cliente y, además, aportando la prueba de laboratorio donde se le diagnosticó COVID-19; el tenor de ese documento fue el siguiente:

“En mi calidad de defensor del señor J.A.W.A., A QUIEN ESTOY REPRESENTANDO ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., RADICADO 11001-31-20-002-2020-027-2, me permito presentarme con los fines de coordinar lo relativo a la entrega VOLUNTARIA real y material del inmueble de una manera concertada, teniendo en cuenta que se encuentra secuestrado, Y MANIFESTARLES QUE EL SEÑOR J.W. actualmente se encuentra afectado con COVID 19 y vive en el inmueble con su familia, no tiene otro lugar donde pasar su convalecencia, y por lo tanto RUEGO A USTED LA SUSPENSIÓN de cualquier orden de DESALOJO sobre el bien, y podamos mancomunadamente y conforme al principio de DIGNIDAD HUMANA concertar la entrega dentro de los tiempos fácticos posibles.

Me permito anexar la constancia de POSITIVO PARA COVID-19 DE J.W..

Por otra parte, hay una persona interesada para ARRENDAR el bien inmueble y cuyos recursos pondrá a disposición del SAE, con el fin de mantener el bien hasta tanto se resuelva definitivamente y con sentencia judicial la situación jurídica del inmueble, persona – posible arrendador – que pongo a disposición de su despacho.”

Se alega que ante ello la SAE acotó:

“En atención a su comunicación me permito informar que no es viable despachar de forma favorable su solicitud, por ser contrario a la voluntad del operador judicial en el proceso de extinción de dominio”.

Con ese antecedente, el 13 de mayo de 2021, solicitó ante la Judicatura la iniciación de trámite de control de legalidad a las medidas cautelares, “…porque la Constitución y la ley no impiden que el afectado pueda ya sea como depositario o arrendatario quedarse con el bien inmueble…”.


Se refiere que, para el 24 de mayo de 2021, la SAE tendría programado desalojo del afectado “de su único bien inmueble donde actualmente habita con su familia”, diligencias en las que esa entidad se apoyaría en la alcaldía de Zipaquirá, se depreca su vinculación a la tutela.

Se sostiene que de conformidad con el artículo 87 del CED, las cautelas tienen por fin “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o pueden sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita”, lo que se cumpliría con el embargo y su registro en el folio de matrícula inmobiliaria; y el posterior secuestro para su administración por parte del FRISCO a car[g]o de la SAS (sic) mientas se define su situación jurídica en el proceso de extinción de dominio, quien procurará el usufructo del bien para que no haya perjuicio alguno por su administración.

Porfía en que tanto la ley de extinción de dominio, como los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de 2019, no excluyen dar en depósito provisional o en arrendamiento el bien inmueble objeto de extinción de dominio al afectado, siendo “él… a quien más le interesa que se conserve el bien inmueble hasta tanto la jurisdicción decida definitivamente a través de una sentencia”.

Estima que la SAE vulnera los derechos de su cliente cuando impide que, a título de depósito provisional o arrendamiento, el afectado sea el tenedor hasta cuando finiquite el proceso de extinción de dominio; aún más, postula que no es cierto que la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio – haya manifestado la imposibilidad de los convenios con el Afectado (sic).

Aún si así fuera, dice, ello sería inconstitucional, porque conllevaría el aprovechamiento de las circunstancias, ejerciendo desplazamiento forzoso prohibido por la Carta, sin que sea “…viable violar un derecho fundamental con el pretexto de proteger otro y es aquí donde el principio de proporcionalidad y razonabilidad entra en juego en este caso particular, porque está de por medio, no solamente el debido proceso; sino también la Dignidad Humana y la Justicia.”

Aborda los criterios de dignidad humana y “proceso justo” como parte integral del Preámbulo y el artículo segundo de la Constitución Política, asociados con el principio de solidaridad, para concluir que tanto las autoridades como la ciudadanía están en la obligación de actuar en ese sentido, como en esta ocasión lo reclama el tutelante en procura del ejercicio de una vida y vivienda digna, pues a pesar de que ha tratado de legalizar lo referente a la tenencia del inmueble, se ha denegado su pretensión, lo que se hace más grave hoy dado su diagnóstico positivo para COVID – 19, desconociéndose las consecuencias finales que podría significar el desalojo dispuesto, del que se afirma viola los estándares de una vida y vivienda dignas así como de la salud.

Cuestiona la necesidad de la materialización del secuestro dada la situación de salud de su cliente, pese a que las restricciones impuestas ya habrían cumplido con los criterios constitucionales y legales perseguidos en la acción; critica la ejecución del lanzamiento por generar mayores efectos para el afectado dada su vulnerabilidad que le aqueja en estos momentos, porque tiene el deber de defenderse en el proceso propiamente, pero, además, por su estado de salud.

Porfía en que el desahucio no es necesario porque “…si lo que se trata es de legalizar la tenencia, existen exactamente dos contratos o convenios autorizados por la ley para tal fin y es EL DEPÓSITO PROVISIONAL o el ARRENDAMIENTO, del cual no es ajeno el accionante y busca que por alguna de estas medidas se opte como una situación de justicia y de debido proceso; contrario sensu, lleva al traste la violación de sus derechos fundamentales, con ello no solamente se conserva el bien; sino que en un eventual contrato de arrendamiento, el bien inmueble produce su usufructo.”.

Dada la enfermedad actual del memorialista, la expulsión carece de proporcionalidad, máxime cuando meses atrás se ha buscado un interlocutor en la SAE pero esta ha sido indiferente a su situación. Itera que la ley y la Fiscalía no sirven de soporte a las argumentaciones relacionadas con la ejecución del secuestro.

Evoca la “Convención de...

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