SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124252 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124252 del 23-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Junio 2022
Número de expedienteT 124252
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8074-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP8074-2022

Radicación n° 124252

Acta 139.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo invocado para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente lesionados por el Juzgado 2 Civil Municipal de Itagüí, la Fiscalía General de la Nación y la empresa A&H Constructora y Arrendamientos S.A.S.



Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 36 y 40 de Extinción de Dominio, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Administradora del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas, se advierte que la accionante es propietaria del predio identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur. Con resolución de inicio, tal inmueble ha sido afectado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 10815ED, de conocimiento de la Fiscalía 40 de Extinción de Dominio, en proveído de 31 de mayo de 2013. El fundamento de la decisión estribó en que el progenitor de la libelista «estuvo involucrado en una investigación de tráfico de estupefacientes».1


En julio de 2013 fueron materializadas las aludidas limitaciones a la propiedad, por lo que fue entregado en depósito provisional para la administración y gestión a la SAE S.A.S. Así, esta última entidad y Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, desde esa época, celebraron contrato de arrendamiento, respecto del mencionado predio.


Sin embargo, la SAE S.A.S. informó, en oficio de 7 de abril de 2022, a la demandante que debía dar por terminado de manera anticipada tal pacto, porque la arrendataria, hoy memorialista, es afectada al interior del citado proceso de extinción de dominio. La misiva fue comunicada el 8 de idénticos mes y año. Por ese motivo, la SAE S.A.S. invitó a la interesada a realizar la entrega voluntaria del inmueble, dentro de los 15 días siguientes al recibo del oficio. En caso contrario, la SAE S.A.S. procedería al desalojo, conforme a sus facultades policivas.


La actora promueve la demanda de tutela al estar inconforme con lo anterior, pues debe desocupar el referido inmueble, pese a cumplir con el pago del canon de arrendamiento y adquirir el indicado inmueble con sus ahorros. Así, pide el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, a efectos de que se ordene a la SAE S.A.S. y demás entidades vinculadas «abstenerse de realizar el proceso de lanzamiento hasta no tener la oportunidad de defenderse.» (sic)


FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, tras considerar que no existe la vulneración alegada por la libelista.


Explicó que la determinación de la SAE S.A.S. está respaldada en el inciso 2 del parágrafo 6 del artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que el administrador del FRISCO no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. De ese modo, destacó que Lizeth Maldonado ostenta la calidad de afectada dentro del proceso de extinción de dominio sobre el bien por ella ocupado, según los artículos 1 y 30 de la Ley 1708 de 2014.


Añadió que la SAE S.A.S. cumple funciones públicas, lo cual significa que la demandante puede acudir al medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la terminación anticipada del aludido contrato de arrendamiento. También recalcó que la accionante no interpuso recurso de reposición frente a la terminación del señalado convenio y que no demostró la producción de un perjuicio irremediable.


IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta por Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.


CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior jerárquico.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo invocado por Lizeth Yamile Maldonado Restrepo, tras considerar que la SAE S.A.S. no lesionó derecho fundamental alguno a la demandante con la decisión de dar por terminado de manera anticipada el contrato de arrendamiento respecto del inmueble identificado con FMI 001-895942 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Medellín Zona Sur, bajo el argumento consistente en que dicho predio es perseguido en el proceso de extinción de dominio radicado 10815ED, y la actora figura como afectada dentro de ese asunto judicial, al ser la dueña de ese predio.


Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.


Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.


Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos:


(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).


Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, se advierte que la Fiscalía 40 de...

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