Sentencia de Tutela nº 110/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614346

Sentencia de Tutela nº 110/01 de Corte Constitucional, 31 de Enero de 2001

Fecha31 Enero 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente375068
Número de sentencia110/01

Sentencia T-110/01

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales

DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo

Referencia: expediente T-375068

Acción de tutela instaurada por A.E.H.G. contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.

Magistrada Ponente:

Dra. M.V.S.M.

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.S.M., C.G.D. y J.G.H.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela instaurada por A.E.H.G. contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 2 de agosto de 2000, la señora A.E.H.G. instauró acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario (BCH) y el Banco Granahorrar, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho de petición (C.P., art. 23). La actora manifiesta, que el 19 de junio de 2000 solicitó por escrito a las entidades demandadas copia de la "Proforma F.0000-50", en la cual, de conformidad con la Circular 007 del 27 de enero del año 2000 de la Superintendencia Bancaria, se debió realizar la reliquidación de su crédito en UPAC. Así mismo, indica que pidió a esas entidades, que con base en los artículos 17 y 38 de la Ley 546 de 1999, le sea redenominado su crédito en moneda legal colombiana. Anota, que respecto de las anteriores peticiones, sólo ha recibido respuestas en forma evasiva y no sustancial. De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela, que en aras de proteger su derecho de petición, ordene a las demandadas entregarle la copia del documento requerido y realizar la redenominación de su crédito.

Sentencias objeto de revisión

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. concedió el amparo constitucional solicitado. En su criterio, de acuerdo con lo afirmado por la actora, el Banco Granahorrar no ha resuelto sustancialmente su solicitud y, por lo tanto, dicha omisión vulnera su derecho de petición. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. procedió a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegó la protección solicitada. A juicio de la Sala, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que puede solicitar por conducto de un juez civil municipal o del circuito, se realice una inspección judicial como prueba anticipada (art. 300 del CPC). Explica, que por medio de una inspección judicial con peritos contables se podrá establecer el monto real de la reliquidación y la obtención de documentos a través de la exhibición pertinente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Necesidad de acreditación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Improcedencia de la acción de tutela.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-082 de 1998, T-578 de 1998, T-739 de 1998 y T-864 de 1999. , respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que "es indispensable que haya `un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral' Sentencia T-082 de 1998. (MP H.H.V.. del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, "como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación." Sentencia T-864 de 1999. (MP A.M.C..

De este modo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala encuentra que en el caso que se revisa no es procedente conceder el amparo constitucional.

En efecto, la actora afirma que las entidades demandadas vulneraron su derecho de petición por cuanto resolvieron sus solicitudes en forma evasiva, eludiendo su deber de contestar de fondo. Sin embargo, no explica por qué considera que estas son insuficientes, ni adjunta copia de tales respuestas a su escrito de tutela. En este sentido, la Sala estima que la demandante al no acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, incumplió con la carga mínima que se le impone cuando decide acudir a la protección constitucional de sus derechos.

No obstante, es pertinente mencionar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a obtener de una pronta resolución del asunto sometido a consideración de la autoridad o del particular que presta un servicio público o desempeña una función que involucre el interés público. Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, 468 de 1998 Y T-241 de 1999, entre otras. En el caso de las entidades financieras, esta Corporación ha afirmado que en virtud del interés público que encierra la actividad que éstas desarrollan, tienen la obligación de contestar en forma oportuna las peticiones que con relación al cumplimiento de sus funciones se les formulen. Sentencias T-131/98 y T-468/98.

En consecuencia, la Sala no puede dejar de reiterar que cuando se comprueba la mora o dilación de las entidades financieras para resolver de fondo dichas solicitudes, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del particular interesado. Por lo tanto, se advierte que no le asiste razón al juez de segunda instancia, cuando niega la procedencia del amparo aduciendo que existe otro medio de defensa judicial. Más aún, cuando el mecanismo de defensa aludido es la "práctica de pruebas anticipadas", las cuales implican que el actor tenga la pretensión de iniciar un proceso en contra de la entidad financiera, lo cual no puede presumirse en el caso en estudio. Sin embargo, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., habrá de confirmarse.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del 7 de septiembre de 2000 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Segundo.- LIBRENSE por la Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

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