SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01803-00 del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01803-00 del 16-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01803-00
Fecha16 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7003-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

H.G.N.

Magistrada ponente

STC7003-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01803-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Dirime la Corte la tutela que T.H. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-007-2018-00172-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad» para que, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura cuestionada (3 dic. 2020) y, en tal virtud, se le ordenara emitir una «sustitutiva que se atempere a los precedentes jurisprudenciales, se mantenga dentro del límite de la apelación propuesta y efectúe la debida sustentación de la decisión».

En respaldo narró que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró responsables civil y extracontractualmente a J.J.C.T., P.A.V.Z. y Seguros Generales Suramericana S.A. y los condenó a pagarle por concepto de perjuicios morales 39 s.m.l.m.v., daño a la salud 39 s.m.l.m.v. y lucro cesante consolidado y futuro $183.068.305 (3 dic. 2019); veredicto apelado por la aseguradora, que alegó «ausencia de lucro cesante» y «condena excesiva en materia de perjuicios morales y ausencia de prueba de daño a la salud».

Indicó que el ad quem modificó la decisión de primer grado en lo que a los montos a resarcir se refiere, así: perjuicios morales $9.075.000, daño a la salud $9.075.000 y lucro cesante consolidado y futuro $44.963.494,23 (3 dic. 2020)

Acusó el fallo del superior de incurrir en vía de hecho por:

a) Defecto fáctico, porque valoró «de manera irrazonable» el dictamen de pérdida de capacidad laboral y excedió los límites que le imponían los reparos concretos de la apelación, al resolver aspectos que no fueron objeto de alzada, «como lo es el liquidar el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta él VA con referencia al 16.5% de minusvalía y no [el] porcentaje definitivo de pérdida de capacidad laboral», sin esbozar «mayores consideraciones» para justificar que se apartaba de los precedentes vertidos en CSJ SC2498, 3 jul. 2018 y SC4803, 12 nov. 2019.

Además, porque estableció una «sui generis regla» para emplear «como factor para tasar el perjuicio [por daño moral] el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero tan solo el componente de minusvalía [16.5%] y no el total de la pérdida de capacidad laboral [38.86%]» y, por ende, apreció «de manera irrazonable o indebida» el dictamen, omitiendo dar a conocer los argumentos en que soportó tal resolución. A más que señaló «como máximo a reconocer en caso de lesiones por el perjuicio subjetivado $55.000.000», pese a que en sentencia CSJ SC9193, 28 jun. 2017 se reconoce como tope «60.000.000».

b) Defecto sustantivo, comoquiera que aplicó erróneamente el precedente de la Sala de Casación Civil, según el cual, para cuantificar el «lucro cesante derivado del fallecimiento de una persona, (…) se deduce el 25% (…) que se presumen como gastos propios del occiso», cuando el presente caso trata de la indemnización derivada de «lesiones personales», lo que, en su opinión, evidencia «ausencia de motivación».

Finalmente, afirmó que es «sujeto de especial protección constitucional», en la medida en que tiene 63 años de edad y persona de «escasos recursos económicos [que cuenta con una] (…) mínima formación académica».

2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del pronunciamiento confutado, debido a que no se configuran los «defectos» denunciados y las razones en que se sustentó fueron «contundentes por su sencillez».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda debe abrirse paso, en razón a que la Sala Civil del Tribunal de Cali transgredió el «derecho al debido proceso» del tutelante, al paso que incurrió en una «insuficiente motivación» del veredicto dictado el 3 de diciembre de 2020.

1.1.- En efecto, en dicho proveído confirmó los numerales 1º, 3º y 4º del emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el 3 de diciembre de 2019 que, en su orden, declararon civilmente responsables a los demandados por los daños ocasionados a T.H., ordenaron a la Seguros Generales Suramericana S.A. concurrir en «el pago de la condena» impuesta a J.J.C.Z. hasta la suma de $175.000.000 y «condenó» a los demandados en las cosas y agencias en derecho de la lid.

Además, modificó el numeral 2º, que quedó de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a J.J.C.T. y P.A.V.Z., a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:

PERJUICIOS

TITO HINESTROZA

Perjuicios morales

$9.075.000

Daño a la salud

$9.075.000

Lucro cesante consolidado y futuro

$44.963.924,23

TERCERO.- Sin costas procesales en segunda instancia en virtud de la prosperidad de la alzada.

Para ello, y en relación con la tasación del «lucro cesante consolidado», esbozó:

(…) se liquida, necesariamente, desde el momento del accidente hasta el proferimiento del fallo cuando la incapacidad de la victima haya tenido esa prolongación o del hecho se haya derivado la pérdida de capacidad laboral (…).

Ahora, debe destacarse que el lucro cesante (…) para el caso en concreto (…) es el salario dejado de percibir. A dicha indemnización no se opone, como pretende el apelante, lo reconocido por concepto de incapacidad, ya que ese rubro es derivado de la Seguridad Social y pagado por tal estamento, sin que haya un mandato legal que imponga la subrogación exclusiva de ese pago en su cabeza; el origen del pago de ese tercero no tiene la entidad de suplir la obligación originada por la responsabilidad del demandado.

Luego, precisó que «sí es procedente el lucro cesante consolidado y futuro con base en el salario que devengaba el demandante al momento del accidente», en la medida que

El hecho que él haya renunciado a su empleo después de cesar la incapacidad no restringe que la liquidación se tase en la forma en que se hizo.

Recuérdese que el salario devengado al momento del accidente era producto del trabajo que el demandante desempañaba desde el año 2010, (…) y no se probó que existiesen situaciones que llamaran a la finalización de la relación laboral, por el contrario, el cese de dicha relación, aunque “voluntaria”, fue siempre exaltada como consecuencia de las implicaciones derivadas del accidente. (…).

No quiere esto decir que no es dable al demandante adelantar actos tendientes a conseguir un nuevo empleo en que pueda adaptarse según sus condiciones, sino que ese hecho no tiene incidencia para exonerar al responsable del accidente de la indemnización por lucro cesante. Después de que se cause un perjuicio fisiológico hay lugar a la indemnización por lucro cesante así la víctima no labore, pues lo que se resarce es la merma en la aptitud para laborar, sobre todo en este caso, cuando la repercusión conllevó a la situación laboral actual del demandante.

Decir que por su edad la virtualidad de seguir desempeñando una actividad como la que ejercía era improbable, es una situación que tampoco fue demostrada. Se itera (…) no existen medios que indicasen aquello que quiere destacar el apelante sobre la nula posibilidad de que, independientemente del accidente, pudiera el demandante seguir laborando en su actividad como cortero de caña».

En punto a la reducción «del monto imputado en el 25% correspondiente a los gastos personales del demandante», afirmó que le asistía razón a la apelante, «toda vez que el órgano de cierre ha afincado su posición en que debe operar siempre esa deducción» (Subraya la Sala).

Acorde con lo anterior, hizo la liquidación en los siguientes términos:

Para la actualización [de lo devengado por la víctima la fecha del accidente - julio de 2013] se aplicará la siguiente formula:

VA = VH X (IPC final/IPC Inicial)

Donde VA es el Valor Actualizado, VH es el Valor Histórico o valor inicial por actualizar, el IPC final es el índice al momento de proferirse el fallo y el IPC inicial es el índice al momento de ocurrido el suceso.

Aplicando los valores obtenemos lo siguiente:

VA = 1.418.964 X (105.23 / 79.43)

VA = 1.418.964 X 1,32

VA = 1.879.032,48

Debe precisarse...

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