SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93369 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93369 del 09-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93369
Número de sentenciaSTL7060-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7060-2021

Radicación n.° 93369

Acta n.° 21

Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por D.C.O., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada.

Se extrae del libelo tutelar y de las constancias procedimentales, que inició proceso declarativo verbal contra F.C.S., en el que pretendió la resolución del contrato de promesa de compra venta del apartamento 1902 del Edificio Shantik Casa Boutique, que celebraron, y en consecuencia, la restitución de las sumas que pagó como parte del precio y del doble de las arras pactadas, y subsidiariamente, su nulidad, alegando incumplimiento del promitente vendedor por la no entrega del inmueble y por no presentarse a la Notaría designada en la promesa a suscribir la escritura pública de compraventa el día estipulado.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., autoridad que, mediante fallo de 22 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva, denominadas «la compradora incurrió en mora debitoris», «nadie puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico», «buena fe exenta de culpa por parte de F.C. S.A y negligencia y mala fe de la demandante» y «cumplimiento contractual del vendedor y facultad de resolución y cobro de la penalidad» y, en consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

Manifestó la accionante que apeló dicha providencia en lo referente a «la existencia de indebida valoración probatoria, el haber tomado como pilar de la decisión la presunta confesión por parte de la demandante, al no haber tenido en cuenta el poder general que le conferí a mi madre […], así como también se alegó el incumplimiento de FENIX, por no tener el inmueble listo, para la entrega», y que además, el 28 de agosto de 2020, a través de memorial solicitó la aplicación de la sentencia SC-1662/2019, para que se tuviera en cuenta dentro de las alegaciones del recurso; sin embargo, mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, el Tribunal accionado confirmó la decisión impugnada.

Afirmó que el Tribunal desconoció de manera injustificada dicho «precedente jurisprudencial», e «incurrió en defecto factico por no haber valorado debidamente y en conjunto las pruebas aportadas por las partes», en el entendido que:

1. Se les dio fuerza a los testimonios referidos por FENIX CONSTRUCCIONES S.A y no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas en documentales, de las cuales se puede constatar que efectivamente se realizaron pagos, por encima del plan de pagos pactado, y se había superado la cuota inicial pactada entre las partes. 2. Se le dio fuerza de confesión a la no presentación de demandante, sin tenerse en cuenta que se había otorgado poder general a la señora D.O. y siendo esta misma, la que ha manejado los negocios referidos al contrato que se había suscrito entre las partes, y la señora D.O., quien tenía conocimiento real de la situación referente a los pagos e incumplimiento en la entrega del apartamento por parte de la demandada.

Solicita la accionante, que se anule o deje sin efectos la sentencia del Tribunal convocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído del 15 de abril de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. y a los intervinientes dentro del proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de B. -S. Civil, Familia relató la actuación surtida por ese despacho al interior del proceso de resolución de contrato promovido por la aquí accionante contra F.C.S., bajo el radicado 2017-00284-02, y solicitó negar la tutela incoada, por cuanto «luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al asunto en discusión», y por ende en modo alguno se incurrió en afectación de las garantías fundamentales de la tutelante.

A su vez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, por cuanto «los argumentos de la accionante hacen referencia única y exclusivamente a la decisión proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de B. y en ningún momento realiza reproche a las decisiones tomadas por este despacho ni mucho menos van encaminadas a revocar alguna de éstas».

Los demás intervinientes, guardaron silencio.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 29 de abril de 2021 negó el reclamo constitucional. Para ello consideró que:

En esas condiciones debe admitirse que al margen que la promotora de este auxilio comparta las reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía deben privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.

  1. IMPUGNACIÓN

La tutelante impugna el fallo proferido, para lo cual, básicamente reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el presente asunto, pretende la reclamante del amparo que se deje sin efecto la decisión proferida por la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., el 2 de febrero del año en curso, que confirmó la decisión emitida por el juzgado de primera instancia el 22 de julio de 2019, el cual negó las pretensiones de la demanda, para que, en su lugar, se concedan las mismas.

Sobre el particular, debe decirse que, la tutela no tiene vocación de prosperar y por ello se confirmará, pues el Tribunal examinó razonadamente las pruebas, razón por la cual sus conclusiones fueron consecuencia de ese examen y no pueden señalarse como arbitrarias o derivadas de un malsano interés. Así lo observa esta S. de la Corte de la lectura de su juicio de ponderación, y como tal fue también la conclusión del fallador de primer grado, resulta inaplicable la protección constitucional solicitada.

Obsérvese que el juez colegiado fijó los reparos esgrimidos por la parte actora en el recurso de alzada, así:

Existencia de una indebida valoración probatoria, por cuanto:

1. La confesión presunta así calificada en la sentencia respecto de la demandante, resulta inaplicable para establecer por esa vía el incumplimiento, a más de que se tomó como pilar fundamental para emitir la decisión acusada.

2. El correcto proceder en la relación contractual por parte de la promitente compradora, en cuestiones como la cancelación total de la cuota pactada,...

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