SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00020-01 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002021-00020-01 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5315-2021
Fecha13 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002021-00020-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5315-2021

Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00020-01

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca (con F.R.V., J.R.P.C. y J.F.B.L. como sus integrantes[1]) frente al fallo de 25 de marzo pasado, emitido desde la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que C.A., B. y L.O.M.G. impulsaron contra el primer órgano aludido.

ANTECEDENTES

  1. Los convocantes reclamaron, en nombre propio y representación de Sotracauca Mettro S.A., el respaldo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y (…) acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la junta arbitral acusada

En concreto, se ordene restar valor a lo que esta última dispuso en el dossier de similar naturaleza, instaurado por aquellos respecto a Compañía de Inversiones de Sidauto S.A.S., dado que «no están obligad[o]s a pagar suma de dinero alguna…, en razón de la conciliación lograda» o, de ser el caso, debería liquidarse el saldo a sufragar con base en «el monto de lo conciliado[:] mil ochocientos veinticinco millones de pesos ($1.825`000.000)…».

  1. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela

2.1. Ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio del Cauca se surtió el litigio descrito líneas arriba[2], en cuya senda quedó aprobada la conciliación a que llegaron las partes, mediante auto proferido en audiencia de 5 de marzo[3] de los corrientes, mismo en el que fueron fijados los honorarios para los árbitros integrantes y la secretaria, así como los gastos del Centro de Arbitraje.

2.2. La anterior providencia –que ambos extremos litigantes recurrieron en reposición en cuanto a la estipulación de las cifras a pagar–, hubo de ser mantenida en estrados.

2.3. Los titulares del resguardo criticaron, en apretada síntesis, que la colegiatura arbitral encartada empleara las tarifas a cobrar no con base en el «acuerdo conciliatorio» sino conforme a «la cuantía de la demanda»; ello al margen de que no están obligados a nada. Circunstancia que suscita un «defecto sustantivo» por trasgredir lo previsto en el artículo 2.2.4.2.6.1.1 del decreto 1069 de 2015 sobre los montos máximos en materia de conciliación; norma de la cual, la suma digna de pago sería «solamente… $13.627.890.oo» en lugar de los «$124.558.914» tasados.

A., también, que los honorarios se fijaron de manera independiente para cada árbitro y la secretaria del cuerpo tribunalicio repelido, como si se produjeran «cuatro conciliaciones diferentes…».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. Los miembros integrantes del Tribunal de Arbitramento se opusieron al éxito de la clama, en tanto que i) los gestores «inicialmente señalan que los árbitros no tienen derecho al pago de honorarios, para después afirmar que s[í lo] tienen, conforme a la normatividad (…) vigente»; ii) la reclamación supralegal «[n]o se encuentra dirigida contra… Laudo Arbitral, sino (…) un auto», en contravía del presupuesto de subsidiariedad; de donde iii) mucho menos se configura la extraordinaria procedencia del mecanismo frente a entidades de arbitramento y iv) acorde al precepto invocado en la queja las tarifas, en tratándose de la conciliación, deben calcularse a partir de «la totalidad de las pretensiones»

  1. Compañía de Inversiones de Sidauto S.A.S. sostuvo coadyuvar lo aquí pedido.

  1. La Cámara de Comercio del Cauca - Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Concedió la salvaguarda al debido proceso, pero la desestimó sobre los postulados de «defensa y (…) acceso efectivo a la administración de justicia».

1.1. Lo último, dado que a los pretensores «se les permitió hacer uso del recurso de reposición, que era el único posible en contra del auto atacado, y por otro lado, el trámite arbitral no se desarrolló más allá de la audiencia prevista en el art. 24 del estatuto arbitral (la de conciliación)».

1.2. No obstante, referente a lo primero, enunció, de manera preliminar, que la cuantía para tasar las tarifas en los asuntos de conciliación (permitida para los trámites arbitrales según el canon 2.2.4.2.6.2.6. del decreto 1069 de 2015), es, conforme al artículo 2.2.4.2.6.1.1 ídem, la «CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN SOMETIDA», en contraste con lo aseverado por los actores.

Aun así, el panel arbitral cuestionado incurrió en el desacierto endilgado, pues «el único monto posible» a cobrar por honorarios «en el asunto puesto bajo consideración e[ra la suma] de $ 27’255.780», atañedera al tope de los 30 S.M.L.M.V. previstos en el parágrafo del canon 2.2.4.2.6.1.1 en cita; pauta normativa la cual «en ninguna parte (…) sugier[e] o permit[e] que ese monto (…) pueda ser fijado para cada uno de los miembros…[, la] secretaria y Centro de Conciliación», máxime si se está frente a «un ente colegiado en donde las decisiones se toman de manera conjunta y concertada, y no de manera aislada e independiente».

Remarcó que «el servicio de conciliación es uno solo, independientemente de los miembros que conformen el Tribunal de Arbitramento ante el cual se concilia», motivo por el que «si bien no resulta de recibo la pretensión principal (…) de tomar como gratuita la labor» por dicho órgano brindada, «de todos modos sí se muestra desbordada y con visos de arbitrariedad la interpretación» hecha respecto «a la norma que autoriza su fijación, dado que s[ó]lo era posible fijar una suma, cuyo máximo no puede exceder de 30 smlmv».

En complemento, dijo que «tampoco» sobrevino la eventualidad tendiente a que «por fracasar la conciliación el proceso avanzara hasta el proferimiento del laudo» (art. 25, ley 1563 de 2012), en tanto que en esa situación sí sería dable «pensar en la posibilidad de tasar de manera diferente y más onerosa los honorarios de los árbitros y la secretaria».

  1. Todas las precitadas valoraciones las arrimó después de dar por colmados los requisitos genéricos de procedencia; en suma: pudo identificarse el hecho vulnerador, no se está en el ámbito de «tutela contra tutela», «la decisión atacada fue objeto del recurso de reposición…, el único posible en contra de la misma [y,] además, fue emitida el día 05/03/2021, es decir, hace menos de un mes».

  1. Por consiguiente –con ocasión de la apertura del amparo–, ordenó a la misma junta arbitral accionada que en el lapso de cinco (5) días después del enteramiento y, tras dejar sin validez el primer auto de 5 de marzo de 2021, proferido dentro del juicio arbitral de marras, «emita de nuevo providencia mediante la cual fije los honorarios (…) y los gastos del Centro de Conciliación…».

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por los miembros integrantes del Tribunal de Arbitramento requerido, quienes discreparon de la concesión del a-quo constitucional (por «alejada de la prestación del servicio de arbitraje»), en la medida en que, grosso modo, i) la demanda iusfundamental no reviste el carácter de subsidiaria ni se está censurando un laudo, desconociéndose así el «principio de habilitación» decantando desde la jurisprudencia; ii) la tasación de los honorarios para cada árbitro se ajusta a lo previsto en el decreto 1069 de 2015, que no es contrario al procedimiento a que alude «el Estatuto Arbitral», el cual «no reguló expresamente c[ó]mo sería el cálculo de honorarios para los casos en que el proceso terminara mediante acuerdo conciliatorio»; iii) los argumentos de los promotores son disímiles de los plasmados en la reposición al auto que estipuló las tarifas, dado que allí únicamente se sostuvo que no había lugar a ningún pago; y iv) Sotracauca Mettro S.A. adolece de legitimación en esta oportunidad, pues no fue parte en el proceso materia de análisis.

CONSIDERACIONES

  1. A la luz del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.

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