SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93703 del 30-06-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL8573-2021 |
Número de expediente | T 93703 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 30 Junio 2021 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
STL8573-2021
Radicación n.° 93703
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.L.P.D. contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano J.L.P.D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Antioquia, se radicó demanda a fin de liquidar la sociedad patrimonial de la unión marital de hecho declarada en su favor y de la señora B.M.S..
Expuso que, con sentencia de 19 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento desestimó la objeción que presentó al trabajo de partición, siendo aprobada la liquidación de la sociedad patrimonial, con la inclusión de activos propios, lo que en su sentir desconoció lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, determinación que fue confirmada por el Tribunal censurado el 12 de marzo de 2021.
Alegó que las autoridades judiciales censuradas al interior del citado proceso, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en la transgresión de su prerrogativa constitucional invocada, al incluir en el haber de la sociedad, bienes que eran propios, en contravía de lo reglado en la Ley 54 de 1990.
De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo al derecho fundamental invocado y, por ende, se ordene dejar parcialmente sin efecto las providencias cuestionadas en cuanto a lo referente a los activos propios que en su sentir no debían ser incluidos en la partición.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, se opusieron a la prosperidad de la acción tras señalar que en el proceso de la referencia no se han vulnerado los derechos fundamentales de las partes.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con sustento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela.
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta S., se advierte que los cuestionamientos endilgados por parte de la parte accionante al interior del proceso de la referencia se circunscriben en que se incurrió en la vulneración al debido proceso, con ocasión del proveído de fecha 12 de marzo de 2021 proferido por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en virtud del cual la mentada colegiatura confirmó la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial del juez de primera instancia, al incluir activos de exclusiva propiedad del accionante.
Debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así es, importante indicar que J.L.P.D. se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que actuó como demandado en el proceso cuestionado; así mismo, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses y que puso fin al litigio; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.
Por otra parte, es claro que los quejosos agotaron todas las herramientas jurídicas en tanto que,...
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