SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76115 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206550

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76115 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76115
Fecha31 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2426-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2426-2021

Radicación n.° 76115

Acta 018


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín en el proceso que instauró en su contra D.P.S.S. en nombre propio y en representación de su hija SAS y al que se vinculó COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsorte necesario y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA Y SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Diana Patricia Satizábal demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante P.S.), con el fin de que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, y en consecuencia se condenara a la entidad a su reconocimiento y pago a partir del 21 de octubre de 2009, al pago de las mesadas dejadas de percibir, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas.


Solicitó además se vinculara a C.S. Pensiones y Cesantías (en adelante C.S.) como litisconsorte necesario por pasiva. En escrito adicional, invocó también la integración del litis consorcio necesario por activa, con el fin de que se declarara también el derecho en favor de su hija SAS. El juez de primera instancia accedió a las peticiones de integración de la litis.


Manifestó que, su esposo A.G.A.O., para la fecha de su deceso ocurrido el 21 de octubre de 2009, se desempeñaba como director financiero de la empresa Ecopallets Ltda., siendo también socio de dicha firma.


Aseguró que la empresa empleadora tenía a su cargo, entre otras actividades, elaborar estibas de madera y gestionar el flete de carga de otras empresas, entre ellas La Luz del Retiro.


Manifestó que, en la fecha señalada, un camión cargado y conducido por un trabajador de la empresa La Luz del Retiro se averió y solicitó a Ecopallets Ltda. que le enviara un repuesto para solucionar el impase, pues ésta última tenía la responsabilidad del flete de dicho vehículo.


Dijo que su cónyuge, en compañía de su socio, Carlos Vianey C. Úsuga, acudieron directamente al sitio llevando la pieza solicitada. Relató que, al momento en que se iban a colocar las llantas del vehículo, el conductor pidió colaboración de los señores A. y C. para realizar la maniobra, quienes accedieron a ello, momento en el que el gato hidráulico que sostenía la parte trasera del camión falló y se desplomó sobre varias personas, incluido el señor A.O. quien falleció.


Concluyó que los hechos daban cuenta de la configuración de un accidente de trabajo, de manera que estaba a cargo de P.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, ésta negó el reconocimiento del derecho, argumentando que se trataba de un hecho de origen común.


Manifestó que, al presentar la reclamación a C.S., ésta también negó la prestación bajo la posición de que la muerte del afiliado se produjo por un accidente de trabajo.


En la contestación de la demanda, P.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones y argumentó que el accidente en el que perdió la vida el señor A.O. no tuvo origen laboral, lo que estaba acreditado dentro del dictamen de calificación que el comité de siniestros de dicha compañía emitió el 26 de agosto de 2010, siendo la única calificación de origen del caso.


Dijo que el señor A.O. no asistió al sitio del siniestro en atención al llamado del trabajador de La Luz del Retiro, sino que se encontraba transitando casualmente por dicho lugar junto con su socio. Agregó que el vehículo a reparar no era de propiedad de Ecopallets Ltda., sino de una sociedad denominada Compañía Agrícola Sociedad J.Z. y que el cargo desempeñado por el causante era de director comercial que no tenía ninguna relación con la naturaleza de la actividad que causó su fallecimiento.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.


Colfondos S.A. manifestó que, el accidente en el que perdió la vida el señor A.O. era de origen laboral, por lo que no se opuso a las condenas de P.S.


Manifestó que la demandante convivió con el fallecido «[…] por espacio de 2 años y 8 meses», por lo que no cumplió con el requisito de los cinco años de convivencia establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliado.


Por último, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.), entidad con la que tenía contratada el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, para la fecha de fallecimiento del señor A..


Mapfre S.A. acompañó lo dicho por C.S. respecto de «[…] la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia», manifestando que se oponía a cualquier condena teniendo en cuenta el origen laboral del accidente y la ausencia del requisito de convivencia por parte de la demandante.


Alegó como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de sanciones moratorias y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de octubre de 2014, declaró el origen del accidente en el que perdió la vida el señor A. Ochoa de carácter laboral y condenó a P.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de SAS, a partir del 21 de octubre de 2009, así como al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; absolvió a la entidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge y a C.S. de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 10 de mayo de 2016, confirmó la declaración sobre el origen del accidente y modificó lo correspondiente al reconocimiento de la pensión en favor de la demandante, ordenando el pago de la:


[…] pensión de sobrevivientes en un 50% y a cancelar la suma de 427.938.917,oo como mesadas pensionales causadas entre el 21 de octubre de 2009 y mayo de 2016. A partir de junio de 2016 deberá seguir pagando la suma de $345.372,oo a la actora y a su hija menor, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales, pudiendo acrecer al 100% cuando la menor deje de cumplir los requisitos legales para recibir la pensión. ADICIONO la sentencia en cuanto autorizó a POSITIVA S.A., a descontar del valor del retroactivo, la cotización correspondiente en salud de cada mesada pensional pero a su vez trasladarla a la EPS y al Fondo de Solidaridad pensional. CONFIRMO en cuanto a los intereses moratorios que deberán cancelarse desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación.


Sobre la naturaleza del accidente, el Tribunal determinó que la norma aplicable para su definición, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor A.O., era el artículo 1 de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que la norma nacional que regulaba el asunto – artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 – fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-858 de 2006.


Dijo que la norma definía como accidente laboral, todo suceso repentino que sobreviniera por causa o con ocasión del...

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