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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50453 del 30-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente50453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2687-2021

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP2687-2021

R.icación # 50453

Acta 165

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por el defensor de R.A.M.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de marzo de 2017, a través de la cual revocó la absolución dictada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal).

HECHOS:

Para el 5 de abril de 2014, R.A. MORALES (de 25 años de edad) residía en compañía de su esposa Y.R. y de su progenitora M.B.L. en el municipio de Amalfi. Como en la noche estaba lloviendo, se quedó en la casa su prima XXX[1], de 13 años de edad, quien se acostó con la cónyuge de él en su cama, mientras MORALES LÓPEZ lo hizo en el suelo, pero cuando a las 3 de la mañana Y.R. se fue para la cocina a preparar el desayuno, la menor percibió un olor muy fuerte, para luego sentir que le quitaron las cobijas y su ropa interior. Tiempo después despertó y percibió que su zona íntima estaba mojada con un flujo y sentía dolor en su vagina, razón por la cual dedujo que había sido abusada por R.M., quien era el único hombre en el inmueble.

Inicialmente no contó lo ocurrido, pero luego de sentirse mal habló en el colegio donde estudiaba y narró a su madre la situación, quien formuló la correspondiente denuncia en la Comisaría de Familia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 6 y 8 de septiembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Amalfi, se impartió legalidad a la captura de R.M., previamente ordenada a instancia de la Fiscalía. Le fue imputada la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 18 de noviembre de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 que incrementa la pena cuando la conducta recae en pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, derivando esta última de cualquier forma de matrimonio o unión libre).

Surtido el debate oral, el 4 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi profirió sentencia absolutoria en favor de R.M.L., decisión que al ser impugnada por el apoderado de víctimas, fue revocada mediante el fallo recurrido en casación, dictado el 14 de marzo de 2017 para, en su lugar, condenarlo a 16 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA:

El recurrente adujo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal que tipifican el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al artículo 356 de la citada legislación procesal, no es posible estipular respecto de medios de convicción, elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, como ha sido expuesto por la Sala, salvo cuando se exhibe un documento para que sea valorado como prueba y resulte admisible, caso en el cual deberá presentarse el original como mejor evidencia de su contenido.

No se compadece con la lógica que el Tribunal desconozca e invoque un elemento material estipulado para declarar que la víctima no varió la forma en que sucedieron los hechos.

No se entiende que aquella Corporación haya expresado que al juicio compareció la psicóloga N.E., sin que ello ocurriera, pretendiendo dar valor a un informe “del que no se estipulan hechos sino el contenido del mismo”.

La medica M.F. aceptó en el juicio que “la menor nunca le habló de haber sido penetrada, solo tocada”.

Luego de citar fragmentos de la declaración de la víctima en el debate oral, el defensor adujo que aquella rindió una exposición gaseosa y no reiteró lo expuesto en la denuncia.

La médica declaró que como la niña acudió a la consulta 3 semanas después de los hechos, no pudo establecer si la penetración fue reciente, máxime si después de 72 horas pierde validez toda prueba sobre el particular.

La madre del acusado y tía de la menor describió su casa como un ranchito de paja, con una habitación, luego era necesario ponderar que cualquier ruido se escucharía, con mayor razón si M.B.L. declaró que en la madrugada del día de los hechos estaba despierta, vio a su hijo jugando con el celular y no escuchó ruidos como cuando él tiene relaciones sexuales con Y.R. y se mueve la pared de madera, todo lo cual descarta que haya tenido contacto con la menor.

La progenitora del procesado detalló pormenorizadamente su morada, mientras que el relato de la víctima fue gaseoso.

La psicóloga A.M.H., quien para el momento de los hechos era estudiante de psicología, compareció al juicio como testigo de la Fiscalía y dio cuenta de sus prácticas en entrevistas y de lo narrado por la niña, pero llama la atención que fue solo semanas después de los sucesos que la menor le contó lo acontecido, sin que se tratara de una revelación espontánea.

Las prácticas de la estudiante de psicología debían estar supervisadas por un profesional, según lo establece la Ley 1090 de 2006, con mayor razón si dijo no haber hecho seguimiento al caso. La víctima no tuvo conciencia del suceso, sino de cuanto logró extraer de un sueño.

Si la madre de la niña era sobreprotectora, no se entiende cómo es que se enteró de los hechos tres semanas después de ocurridos.

La menor tenía antecedentes de decir mentiras, según lo refirieron la psicóloga A.M.H. y su tía B.L..

La entonces estudiante de psicología no aplicó pruebas psicométricas para perfilar el abuso sexual, lo cual constituye una omisión diagnóstica, ni realizó labor alguna en orden a establecer la verdad de los acontecimientos.

Después de citar fragmentos de psicología forense, el demandante manifestó que el Tribunal solo se detuvo a apreciar la congruencia y consistencia de las versiones de la víctima, sin establecer su verdad o mentira.

De otra parte, la psicóloga N.E. de la Comisaría de Familia, no indicó cuál era su tarjeta profesional, no precisó su técnica de entrevista y no dio mayores detalles sobre lo expuesto por la menor, de modo que su relato no corresponde a un diagnóstico válido en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 1090 de 2006.

La psicóloga debió ponderar otras hipótesis como que la niña sustituyó al culpable, inventó alegaciones falsas, sirvió a los intereses de otra persona, alegó falsamente por venganza o para obtener un beneficio o la joven ha fantaseado por problemas psicológicos.

No se aplicaron otras técnicas sobre falsas denuncias en agresiones sexuales, el lenguaje y conocimiento inapropiados, las presiones para rendir falso testimonio y los reales procesos perceptivos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Suprema coinciden acerca de que la mayoría de los niños tiene capacidad moral y cognitiva, de modo que sus declaraciones deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas.

Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a R.A.M.L..

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

Admitida la demanda, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 26 de mayo de 2020, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de la misma anualidad, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 20 de octubre de 2020 se ordenó el correspondiente traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así:

1. Defensor de R.A.M.L. (demandante).

Comenzó por referir, que en desarrollo del derecho a la impugnación especial, la defensa presentó la demanda de casación, pero con la flexibilidad que permite aquel mecanismo.

Reiteró el cargo por falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente...

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