SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79937 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79937 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Junio 2021
Número de expediente79937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2362-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2362-2021

Radicación n.° 79937

Acta 19

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Y.Y.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de octubre de 2017, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL-.

I. ANTECEDENTES

Y.Y.M.M. llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional- para que se reconociera que sostuvo con ella un nexo de carácter laboral.

Pidió se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle $90.497.000 por concepto de primas, vacaciones, cesantías y sus intereses; «Que se cancele cada uno del tiempo (sic) que le corresponde de las Obligaciones pensionales, y la Respectiva Indemnización del ex trabajador»; los valores adeudados por gastos de «compra de pólizas, pagos de autoliquidaciones en salud y pensión, con los intereses causados desde la fecha en que se adquirió el derecho, hasta la fecha efectiva de su cancelación» y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones, relató que laboró en la clínica Regional Caribe desde el 1 de febrero de 2004 hasta el 1 de abril de 2009; fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, que configuraron un vínculo laboral, en el cargo de enfermera jefe; que estaba sometida al cumplimiento de turnos prestablecidos y debía acatar las órdenes de sus jefes inmediatos y a recibir llamados de atención. Precisó que mensualmente devengaba $1.700.000 (fls. 1-4).

La Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional- se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, «ausencia de mala fe» y buena fe contractual. Solo aceptó que la accionante estuvo vinculada con la entidad, a través de contratos civiles.

Adujo que la relación que sostuvo con la demandante estuvo regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues aquella contaba con plena autonomía e independencia para desarrollar sus funciones; que los vínculos se liquidaron a satisfacción de la actora, sin que efectuara reclamación alguna (fls. 122-128).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, mediante fallo del 14 de julio de 2015, absolvió a la llamada a juicio e impuso costas a la demandante (fl. 217 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la accionante, mediante fallo del 10 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió confirmar el proveído del a quo. Condenó en costas (fl. 10 Cd Cuad Tribunal).

Como problema jurídico, se planteó dilucidar si entre la promotora del litigio y la demandada existió un contrato de trabajo.

Aseveró que el trabajador que manifieste haber estado vinculado con una entidad a través de un nexo contractual, está obligado a demostrar su existencia y los extremos temporales, toda vez que no basta con la afirmación de haber prestado un servicio, para considerar que opera la presunción consagrada en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945. Precisó que «se debe demostrar primero la prestación para que entre a operar esta presunción».

Señaló que dicha norma, definió el contrato de trabajo en el sector oficial, como aquella relación jurídica mediante la cual el asalariado y el empleador se obligan recíprocamente. El primero a ejecutar una o varias labores bajo la continuada subordinación del segundo y este a pagarle la debida remuneración.

Así mismo, apuntó que para la configuración del vínculo laboral, se requiere de: i) la prestación personal del servicio; ii) que exista una dependencia del trabajador frente al empleador, es decir que este le imponga el cumplimiento de instrucciones y iii) un salario como retribución por el servicio. Que una vez se reúnan estos 3 elementos, se entiende que existe una relación propia del derecho al trabajo, que no deja de serlo por el nombre que se le de, la condición del empleador, la modalidad de la labor, su duración, el lugar donde se preste el servicio, ni la forma en que se remunere.

Memoró que el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define que los contratos de prestación de servicios, se celebran entre las entidades estatales y personas naturales, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad. Que las instituciones solo están habilitadas para utilizar este tipo de contratación, cuando tengan que desarrollar labores que no puedan ser atendidas por su personal de planta o cuando requieran de conocimientos especializados. Caso en el cual, no se generaría una relación de índole laboral.

Evocó que la sentencia CC C-154-1997 describió las características del contrato de prestación de servicios y las diferencias con el de trabajo. También, que uno de linaje civil, no es asimilable al laboral, pues este se construye y desarrolla a partir de las reglas del derecho objetivo, las cuales determinan la calidad jurídica de «dicha relación, las condiciones de ingreso al servicio público, de permanencia en el mismo, las situaciones administrativas, régimen disciplinario, régimen salarial y prestaciones sociales y las condiciones para la prestación del servicio».

Adicionó que en el fallo referenciado, también se dijo que el abuso de dicha modalidad, puede derivar en una relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, con las consecuencias prestacionales correspondientes.

De la certificación expedida por el área de contratación y talento humano de la seccional de Sanidad del Atlántico del Ministerio de Defensa –Policía Nacional- (fls. 8 y 9), dedujo que la señora M.M. celebró con la entidad hospitalaria, varios contratos de prestación de servicios, bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Del interrogatorio de parte, absuelto por la demandante, coligió que la actora laboró como enfermera jef en la clínica Regional del Caribe por más de 5 años, entre 2003 y el 2009, en turnos fijados por la institución; que sus labores eran planificadas por la coordinadora de enfermeras, recibió un salario mensual de $1.650.000, efectuó aportes al sistema de seguridad social; también que estuvo obligada a acatar los mandatos de sus jefes.

De la declaración del jefe de contratación de la demandada, donde se manejaban las vinculaciones del personal a través de contratos de prestación de servicios, extrajo que en esa dependencia se exigía la suscripción de pólizas y el pago de aportes y «parafiscales» a los contratistas, quienes no estaban subordinados y que el cuadro «de turnos al cual se ciñen estas profesionales» era elaborado por la supervisora de enfermería.

Destacó que el deponente J.P.M., auxiliar clínico de enfermería, afirmó que la accionante fue su jefe; que los turnos los hacia principalmente en el área de urgencias y que la coordinadora del departamento era quien planificaba los horarios de todas las enfermeras jefe.

En ese orden, concluyó que el vínculo formal se había desnaturalizado, pues la demandante debió cumplir horario, turnos asignados y órdenes impuestas por el departamento de enfermería, de suerte que en realidad existió una relación de trabajo subordinada.

No obstante, advirtió que la calidad de trabajadora oficial debía ser probada, ya que no existen «estereotipos o criterios preestablecidos por la ley para todos los casos, sino que ello es una circunstancia que como generalmente ocurre en cualquier hecho en un proceso, debe ser probada en cada ocasión». Por ello, expuso:

Ya en el sector público, debemos indicar que la Policía Nacional de Colombia, es una entidad publica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante el Decreto 1000 de 1891, regulada por el artículo 218 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 62 de 1993, con una estructura definida de acuerdo con el Decreto 4222 de 2006 y el Decreto 216 de 2010, que quienes se encuentren vinculados a esta son en su mayoría empleados públicos y los que se dedican a la construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

Por lo tanto, como la demandante en este caso no demostró haber tenido la calidad de trabajadora oficial, pues el cargo que desempeñó fue el de enfermera jefe de la Clínica Regional Del Caribe, se impone absolver a la demandada de todas pretensiones solicitadas en la demanda, por cuanto bajo este cargo no puede ser catalogada como una trabajadora oficial, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

  1. ...

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