SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116151 del 06-05-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP5592-2021 |
Número de expediente | T 116151 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
STP5592-2021
R.icación n° 116151
Acta No. 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y P.A.B.B., frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, trámite que se extendió a la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Seguros Suramericana S.A.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la S. de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de «confianza legítima», presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.
Como argumento de sus peticiones adujeron que incoaron demandas en contra de la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil -Caperucita y, en solidaridad al ICBF, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.
Que, el trámite de L.B. se adelantó con radicado 2016-00693 y el de P.B. bajo radicado 2015-00454, siendo este último acumulado al primero; que solicitaron amparo de pobreza para efectos de la publicación en prensa y que de «los curadores hubo dificultad ya que casi ninguno se presentó demorando el proceso de forma injustificada ya que el demandado principal cerró oficinas».
Explicaron que el asunto lo conoció el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla (Antioquia), el que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 dictó sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO FORMULADAS en las contestaciones de las demandas, salvo la referida a la AUSENCIA DE SOLIDARIDAD PATRONAL entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
SEGUNDO: Consecuentemente se declara que entre las demandantes LUISA FERNANDA BARCO MONTOYA y P.A.B.B. y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, operaron contratos de trabajo según se indicó en la parte considerativa de esta providencia, cuyos extremos acaecieron entre el 16 de enero de 2014 al 31 de julio del mismo año.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA pagará a cada una de las demandantes las siguientes sumas de dinero (…)
CUARTO: Las demás pretensiones serán negadas por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: Consecuente con la excepción declarada se le absuelve de todas las pretensiones al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y la llamada en garantía.
Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación con respecto a la solidaridad, por lo que ascendió al tribunal denunciado el que mediante decisión de 28 de septiembre de 2020 confirmó la providencia impugnada «desconociendo así su propio precedente (horizontal) modificando el artículo 34 de CST vulnerando la interpretación literal de la norma…»
Adujeron que «El cambio de jurisprudencia se dio para este proceso sin tener en cuenta que la aplicación retroactiva de la norma es una excepción que sólo procede cuando es favorable, teniendo en cuenta además que ya se habían fallado más de treinta sentencias por el mismo juzgado de procesos presentados en las mismas fechas, excompañeras de trabajo del mismo municipio en similares labores para los Centros de Desarrollo Infantil del mismo operador del ICBF Vgr. LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL – CAPERUCITA». Citó los asuntos que pone en comparación.
Aseveraron que el contrato entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil contaba con póliza de cumplimiento de obligaciones laborales por parte de Seguros Suramericana S.A. «resultando ahora que según la última jurisprudencia objeto de esta acción, dicha garantía no tiene ningún objeto y sería un detrimento patrimonial ya que si el ICBF no tiene que responder ¿para que la garantía que cubre pagos derivados de procesos judiciales en materia laboral?».
Afirmaron que existían tres demandas ejecutivas que le interpuso la Asociación mencionada al ICBF; añadió que de este asunto cuestionado se van a equilibrar las cargas económicas frente a las entidades mencionadas «pero en detrimento de las trabajadoras porque la pregunta es ¿quién les va pagar? si tenemos en cuenta que el pluricitado operador si bien legalmente existe, actualmente y desde mediados del 2015 sólo existe en el papel porque cerraron definitivamente sus oficinas».
Se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues a su juicio, les vulneraron sus derechos invocados, por lo que solicitaron que se revocara el fallo de 14 de noviembre de 2019 en lo relacionado a que la absolución del ICBF frente a la solidaridad y, el fallo de 28 de septiembre de 2020 que confirmó la anterior, para en su lugar, dictar una nueva providencia donde se declare la solidaridad ICBF en favor de las accionantes y así, «condenar a Seguros Suramericana S.A. por ser llamado en garantía por el ICBF, a reembolsar al ICBF en calidad asegurado y beneficiario de la Póliza N° 0817140 – 0, suscrita con dicha aseguradora».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. De acuerdo con la pretensión de las demandantes, que se concretó a que se deje sin efecto las decisiones del 14 de noviembre de 2019 y 28 de septiembre de 2020 respecto de la absolución del ICBF y, corolario de ello, se dicte otra providencia que declare la solidaridad de ese instituto, encontró que no resultaba procedente, pues, de los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia no se advertía el compromiso de garantías constitucionales, al ser el producto de una interpretación respetable, amparada en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y sin que se avizore una actuación irregular.
2. Al respecto indica que el juez colegiado estableció que los contratos de aporte celebrados por el ICBF...
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