SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76841 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76841 del 31-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente76841
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2305-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2305-2021

Radicación n.° 76841

Acta 18

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.C.B., C.A.J.M., G.A.A.L., A.G. ARENAS, C.L.C.C., E.A.H.L. y J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauraron a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. ESP –ISA ESP.

I. ANTECEDENTES

Henry Correa Bechara, C.A.J.M., G.A.A.L., A.G.A., C.L.C.C., E.A.H.L. y J.M.G. llamaron a juicio a Interconexión Eléctrica S. A. ESP, con el fin de que se declarara que estaba obligada a reconocerles la pensión de jubilación acordada en la convención colectiva de trabajo que suscribió con su sindicato, por ser beneficiarios de la misma y haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios allí exigidos.

Solicitaron que en consecuencia se condenara a reconocer esa prestación desde la fecha en que cada uno cumplió lo requerido, con las mesadas retroactivas indexadas, los intereses desde la fecha en que reclamó, los perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de reconocimiento y pago oportuno de aquella, más las costas.

Dijeron, que eran trabajadores activos de la demandada y que estuvieron vinculados a la misma desde,

Demandantes

Fecha de ingreso

Henry Correa Bechara

05/07/1982

C.A.J.M.

04/08/1980

G.A.A.L.

05/10/1981

J.M.G.

02/08/1976

A.G.A.

16/03/1982

C.L.C.C.

24/05/1988

E.A.H.L.

03/03/1983

Afirmaron, que en la empleadora existía el sindicato S., que celebró convenciones colectivas de las cuales eran beneficiarios; que la cláusula 25 de jubilación establecía, que esta se reconocería con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a los trabajadores que cumplieran 55 años y 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial.

Indicaron, que dicho canon fue introducido por primera vez en el Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991 en su artículo cuarto; que por reunir los requisitos allí establecidos, solicitaron a ISA el pago de la jubilación convencional, mediante Comunicaciones de «11/03/2011; 30/11/2010; 15/02/2011; 31/07/2013; 20/06/2011; 15/08/2013; 12/10/2011» respectivamente; que la demandada respondió a cada uno de manera negativa, aduciendo que el Acto Legislativo 01 del 2005, suprimió las cláusulas extralegales que contemplaban pensiones como la solicitada.

A., que el sindicato, en unión con otras organizaciones, elevó queja ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por la expedición del mencionado acto legislativo, en cuanto desconocía derechos humanos y laborales y que al definir esta, en el denominado «Caso 2434», aquél formuló recomendaciones; que a su vez denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado colombiano, por violaciones a la Convención Americana de Derechos Humanos generadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a la supresión de pensiones en los acuerdos colectivos de trabajo.

M., que Interconexión Eléctrica S. A. ESP -ISA- era una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en Medellín; que los salarios básicos que en orden devengaban, eran de «$5.441.000; $2.163.000; $1.546.000; $2.845.000; $2.722.000; $1.546.000 y, $3.021.000» (f.° 15 a 25, cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del sindicato, la celebración de convenciones colectivas, que la cláusula de pensiones es del Laudo Arbitral del 2 de mayo de 1991, en su artículo cuarto; tampoco cuestionó la fecha de nacimiento de los actores, la negativa al reconocimiento de la prestación y la naturaleza jurídica de ISA; aclaró que éstos trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2013 en Interconexión Eléctrica S. A. y a partir del día siguiente, laboraban para Intercolombia S. A.

Respecto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones perentorias, las de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 514 a 533, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2015, absolvió e impuso costas (acta f.° 651 a 653, en concordancia con el CD f.° 650, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de agosto de 2016, al decidir la apelación de los demandantes, confirmó la de primer grado.

Recordó que el constituyente dispuso, respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, que a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), no podrían establecerse pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, con condiciones pensionales diferentes a las señaladas en el sistema general de pensiones; que en su parágrafo transitorio 3° consagró además una excepción, en el sentido de que las reglas que regían para esa fecha en la materia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los acuerdos sobre la materia que se suscribieran entre esa data y el 31 de julio del 2010, no podrían acordarse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y que, en todo caso, perderían vigencia en esa última fecha.

Expuso que para el caso, en las convenciones colectivas suscritas entre la ISA y su sindicato, se estipuló antes del citado acto reformatorio de la Constitución, el derecho a gozar de una pensión de jubilación, en favor de aquellos trabajadores que cumplieran 55 años y tuvieran 20 de servicios continuos o discontinuos en entidades del sector oficial; que no obstante, los demandantes si bien satisfacían la antigüedad, ninguno cumplió la edad antes del 31 de julio del 2010.

Entendió que a pesar de la claridad del nuevo canon constitucional, el sentido de la demanda era la búsqueda de una teoría que le permitiera a los accionantes acceder a sus jubilaciones extralegales, invocando para ello la prevalencia del derecho fundamental de asociación, la declaración de principios y demás derechos fundamentales del trabajo de la OIT, incluso algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Precisó, que a los demandantes no les asistía razón, porque cuando se produjo la citada reforma tenían solo una mera expectativa, no un derecho cierto, ya que las condiciones allí pactadas podían ser variadas por el legislador o como en este caso aconteció, por el constituyente; que conforme al artículo 4° constitucional, en cualquier caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debían aplicarse las disposiciones de la primera; que al respecto se había pronunciado la Corte en la sentencia CC C415-2012.

Indicó, que el argumento central de la juzgadora de primera instancia para absolver a la demandada, estuvo soportado en la sentencia CC SU555-2014, en la que la Corte concluyó que las recomendaciones de la OIT no integraban el bloque de constitucionalidad, por cuanto no eran convenios y tratados ratificados por el Congreso y, por tanto, no eran vinculantes, pues no eran instrumentos que obligaran a los Estados; que en todo caso, las recomendaciones del Comité Sindical la OIT se acompasaban con el Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas; que la Corte admitió que tales instrumentos solo eran vinculantes, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y advirtió «que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional y para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas».

Agregó que dicho acto reformatorio bien podía regular el tema de las concesiones pensionales cuando se otorgaran a través de cualquier mecanismo, sin que ello se opusiera o restringiera necesariamente los derechos de asociación sindical y negociación colectiva para regular las relaciones...

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