SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96979 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96979 del 29-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2903-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2903-2023

Radicación n.° 96979

Acta 43


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó en contra de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Humberto Naranjo Martínez llamó a juicio a Interconexión Eléctrica SA ESP y a Intercolombia SA ESP, con el fin de que se declarara, su calidad de beneficiario de los pactos colectivos 2005-2010 y 2011-2016 suscritos entre la primera y sus trabajadores no sindicalizados.

Consecuentemente, pidió condenarlas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación extralegal, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que: nació el 25 de octubre de 1963, por lo que cumplió los 55 años , el mismo día y mes de 2018, se vinculó a Interconexión Eléctrica SA ESP el 15 de diciembre de 1986 y alcanzó 20 años de servicio el 15 de septiembre de 2007.


Informó que el 1 de enero de 2014 fue sustituido patronalmente a la empresa Intercolombia SA ESP y que durante su vinculación fue beneficiario de los pactos colectivos de trabajo suscritos entre Intrerconexión Eléctrica SA ESP y los trabajadores no sindicalizados. Agregó que elevó reclamación administrativa ante las empresas convocadas a juicio.


Interconexión Eléctrica SA ESP se opuso a las pretensiones por considerarlas «carentes de todo fundamento fáctico y jurídico». De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la sustitución patronal a Intercolombia SA ESP y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


En su defensa alegó que al momento en que operó la sustitución de empleadores no existía derecho pensional que le fuera exigible, amén que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula de pensión que se contemplaba en el pacto colectivo dejó de aplicarse, además, resaltó, que el requisito de edad que allí se consagraba «es un requisito de estructuración del derecho, o lo que es lo mismo, configurativo del mismo», el que no consolidó el demandante antes de la expiración de la garantía pensional.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago y, las que llamó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y, buena fe (f.° 205-224 cuaderno del juzgado).


Intercolombia SA ESP aceptó la sustitución de empleadores de Interconexión Eléctrica SA ESP y, se resistió a la prosperidad de los pedimentos.


Fundó su defensa en similares términos a los de la codemandada y, adicionó a los medios exceptivos interpuestos por aquella, el de enriquecimiento sin causa (f.° 271-289 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite emitió fallo el 26 de agosto de 2020 (lik de audiencia a f.° 456 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió íntegramente y condenó en costas al promotor del juicio quien inconforme, la apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que dispuso confirmar el del a quo y, gravar con costas al apelante (f.° 146-164 cuaderno del Tribunal – expediente digital).


Centró los problemas jurídicos en resolver: si las disposiciones contenidas en el Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010 suscrito entre Interconexión Eléctrica SA ESP y sus trabajadores no sindicalizados mantuvieron vigencia luego del 31 de julio de 2010 y, si la cláusula 11 de dicha norma extralegal establecía como único requisito para acceder a la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad.


Tuvo como hechos no controvertidos y plenamente probados que: i) Gustavo Humberto Naranjo Martínez nació el 25 de octubre de 1963, ii) laboró para Interconexión Eléctrica SA ESP desde el 15 de diciembre de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2013 y, desde el 1 de enero de 2014 lo hace al servicio de Intercolombia SA ESP, iii) la suscripción entre Interconexión Eléctrica SA ESP y sus trabajadores no sindicalizados de un pacto colectivo de trabajo con vigencia 2005-2010, iv) reclamó a las demandadas el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 11 del pacto extralegal sin obtener su otorgamiento y, v) es beneficiario del acuerdo colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados.


Para resolver el primer cuestionamiento, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 2, dispuso que a partir de la vigencia de ese precepto, no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones, pero agregó, que en el parágrafo 3 se contempló una excepción alusiva a que aquellas estipulaciones de orden pensional que se encontraban vigentes, en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Advirtió que la cláusula cuya aplicación se invocaba, inició su vigor el 1 de abril de 2005 y que las partes acordaron su extensión hasta el 31 de diciembre de 2010, calenda que en los términos de la sentencia CSJ SL5116-2020, debía considerarse como fecha de su expiración. Luego de reproducir parcialmente aquella decisión, indicó:


Conocidas estas reglas, encuentra la sala que el caso discutido encuadra en el literal a) determinándose que el pacto convencional en materia pensional en este caso tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha hasta la cual las partes en virtud de la libertad de negociación que les asistía para el 1 de abril de 2005 establecieron como fecha límite, sin que luego de ese momento se pudiera extender la cláusula en el tiempo, pues para la data del vencimiento se encontraba vigente la prohibición consagrada por el Acto Legislativo 01 de 2005.


(…)


A partir de lo anterior, advierte la Sala que el acuerdo al que en materia pensional llegaron las partes en el PCT, mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 (negrita del original).


A continuación, se remitió al texto de la cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010 e indicó, que «no constituye regla general que la condición de edad sea apenas una condición de exigibilidad de la pensión de jubilación» y, que:


En lo que tiene que ver con el texto contenido en la cláusula 11ª del PCT suscrito por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. con sus trabajadores no sindicalizados, esta Sala advierte que su redacción comienza por realizar una primera exigencia “cumplir 55 años de edad” y a ella adiciona la condición de “20 años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, 10 años de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA-”, por lo que en este caso no fue caprichosa la lectura realizada por el juez a-quo.


Coligió que, además, con sustento en las sentencias CSJ SL3063-2018, CSJ SL1449-2021 y, CSJ SL2305-2021, «dado que el actor cumplió los 55 años de edad el 25 de octubre de 2018, luego de que la Cláusula 11ª del PCT 2005-2010 perdiera vigencia por virtud del mandato consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que es claro para la Sala que no causó el derecho pensional reclamado y en tal sentido se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia» (resaltado del original).


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación de la sentencia recurrida, en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se «acceda a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de demanda».


Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 481 del CST, en relación con los Convenios 87 y 98 …


[…] contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 27 y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial y final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.


Como causa eficiente de la vulneración, endilga al Tribunal la comisión de los siguientes yerros:


1.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora (sic) tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo celebrado con la Empresa demandada.


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no tienen (sic) derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el pacto colectivo de trabajo.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora no tenían (sic) una expectativa legítima.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora (sic) tenía una expectativa legítima al 31 de julio de 2010.


5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los...

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