SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55007 del 31-07-2018
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 31 Julio 2018 |
Número de expediente | 55007 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3063-2018 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL3063-2018
Radicación n.° 55007
Acta 25
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO CARMONA PEÑUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, dentro del proceso adelantado por él, contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
- ANTECEDENTES
Jairo Carmona Peñuela presentó demanda en contra de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación con base en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, y como consecuencia de lo anterior, se le otorgara una mesada pensional de $5.497.000, o lo que resultare probado.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que al momento de la presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida a la demandada desde el 16 de febrero de 1977, desempeñando el cargo de «Asistente de Subestación 230 KV», con un promedio salarial «superior a $7.000.000», compuesto por $3.357.533 de salario básico y $4.000.000 por otros rubros constitutivos de salario. Adujo que nació el 9 de agosto de 1955 y que según la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, de la cual era beneficiario, los trabajadores cobijados por el mismo se pensionaban «a los 20 años de servicios y a los 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio de lo recibido en el último año». Indicó que la empresa le negó el derecho pensional, aduciendo que «no alcanzó a cumplir los 55 años antes del 31 de julio de 2010» y que el 13 de agosto de 2010, la empresa no accedió a revocar la decisión indicada, comoquiera que la cláusula pensional perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
La sociedad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la edad del demandante, la existencia de la cláusula pensional prevista en el Pacto Colectivo 2005-2010 del cual era beneficiario el demandante, su condición de no sindicalizado, la petición que realizó de aplicación del beneficio y su negativa, así como la condición de trabajador activo de la compañía al momento de presentación de la demanda y el agotamiento de la reclamación administrativa. Aclaró que el salario ordinario del actor era $2.408.000, para un promedio anual, con los elementos que integran el salario, de $3.357.533 y que no alcanzó su derecho pensional dado que cumplió el requisito de edad con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 2011, por medio de la cual absolvió a la empresa demandada. Señaló para ello que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, la cláusula pensional prevista en el Pacto Colectivo dejó de aplicarse, salvo para quienes hubieran cumplido con todos los requisitos con anterioridad al fenecimiento de aquella, lo que no sucedió con el demandante por lo que sólo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido.
Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, han sido consistentes en establecer que los derechos pensionales que perdieron vigor con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, fueron aquellos que no estaban causados antes de su vigencia, es decir, aquellos que para aquel momento tenían sólo la condición de mera expectativa, como en el caso del actor cuyo requisito de edad lo cumplió con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Acto.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por perseguir el mismo fin con argumentaciones complementarias entre sí.
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la «parte final del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2005» que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y por no aplicar, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 27 de 1976, los artículo 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993 y el 9º del Decreto 254 de 2000.
En desarrollo del cargo afirmó que el Tribunal, desde el punto de vista estrictamente jurídico, dejó de aplicar la norma como debió hacerlo, es decir, reconociendo que los derechos pensionales previstos en el Pacto Colectivo se mantendrían por el tiempo de su vigencia dado que correspondían a derechos adquiridos. Insistió el recurrente en que debió leerse la norma del artículo 48 de la Constitución Política modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005 de forma que el acápite final del parágrafo transitorio 3º que dispone «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» debía entenderse sin perjuicio de lo previsto en el acápite inicial del mismo parágrafo, que señala «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».
Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta:
«[…] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación del Pacto Colectivo celebrado entre Interconexión Eléctrica S. A. y una representación de los trabajadores no sindicalizados el 15 de mayo de 2005 (obrante en el expediente folios 28 a 54), concretamente respecto de la Cláusula 11 de dicho Pacto Colectivo; y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante principió a laborar en ISA desde el 16 de febrero de 1977 (fl. 72); que según el registro civil, el señor C. nació el 9 de agosto de 1955 (fl. 80); que J.C. es beneficiario del Pacto Colectivo No. 1 de 2005 suscrito entre ISA y sus trabajadores no sindicalizados(aceptación, en la contestación, del hecho 7 de la demanda)».
Como errores ostensibles de hecho, señaló:
1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante está cobijado por el Pacto Colectivo suscrito entre la empresa demandada y los trabajadores no sindicalizados, con fecha 15 de mayo de 2005 (documento obrante a folios 28 a 54);
2. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró sin solución de continuidad desde el 16 de febrero de 1977 hasta la fecha (constancia de la empresa, obrante al fl. 10) hecho aceptado al contestarse la demanda (11. 160);
3. No dar por demostrado, estándolo, que Interconexión Eléctrica S. A. aceptó el hecho 7 de la demanda, en el sentido de que mi poderdante es beneficiario del Pacto Colectivo (fl. 169);
4. No dar por demostrado, estándolo, que el Pacto Colectivo se firmó el 15...
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