SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00872-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00872-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00872-01
Número de sentenciaSTC5708-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Mayo 2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5708-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00872-01

(Aprobado en S. de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de marzo de 2021, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió C.I.d.S.M.B. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para la declaración de nulidad del traslado de régimen pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a su pretensión, indicando que «COLPENSIONES y PORVENIR S.A. incurrieron en culpa levísima, pues estaba en su cabeza el cumplimiento del deber objetivo de cuidado frente a la asesoría efectiva y oportuna».

Apelada esa determinación por las convocadas, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó y las absolvió, aspecto que consideró irregular, por lo que recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral no ha dirimido el conflicto, situación que la perjudica porque se compromete su mínimo vital.

3. En tal virtud, pidió, en resumen, «que se DECLARE la INEFICACIA del cambio de Administradora de Fondo de Pensión del RAIS que realizó de la COLPENSIONES A PORVENIR S.A., siendo esta última donde se encuentra actualmente afiliada»; «que se ORDENE a PROVENIR S.A. trasladar[la] junto con su saldo de la cuenta de ahorro individual al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA»; y, en consecuencia, «se le RECONOZCA la pensión de vejez».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que «la demandante realiz[ó] su traslado de régimen de manera libre y voluntaria, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, encontrándose plenamente afiliada al fondo privado - AFP por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no está facultada ni obligada a aceptar un traslado cuando la norma ha establecido el tiempo en el que los afiliados a determinado régimen puede[n] realizar su traslado, luego para el caso que nos ocupa, la demandante de manera voluntaria decidió realizar su traslado a un fondo privado y ha mantenido su decisión en el tiempo».

2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá adujo que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ni por acción y ni por omisión».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. señaló que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS (…) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

4. La S. de Casación Laboral de esta Corporación explicó que «los recursos extraordinarios de casación de conocimiento de este Despacho se resuelven en el orden de llegada de los mismos, en el entendido de que todos los actores gozan de las mismas garantías con relación a la espera de conocer las decisiones que se adopten al momento de fallar el recurso, por lo que no es posible efectuar una prelación entre uno y otro». En consecuencia, relievó que «no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, pues la acción de resguardo se torna prematura, dado que no se ha resuelto el recurso presentado ante el órgano de cierre laboral».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La S. de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque «aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la accionante, no puede afirmarse que la autoridad judicial demandada ha incumplido con sus deberes funcionales. Particularmente, cuando los asuntos son resueltos de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, desconocer ese orden, implicaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como la promotora, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el fallador en la providencia, simplemente se limitó a observar la procedencia de la acción de tutela por el trámite de casación que se lleva en curso, sin verificar las repercusiones que esto trae en la vida de mi poderdante, fruto de la decisión proferida en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó el fallo de primera instancia el día 10 mayo de 2018; situación que obligó a este servidor a interponer Recurso de Casación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el accionante, por no haber dictado a la fecha la decisión de casación, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Caso concreto – De la mora judicial.

2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,

«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.C.G.D., salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la...

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