SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63474 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206840

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63474 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8035-2021
Número de expedienteT 63474
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8035-2021

Radicación n.° 63474

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por A.C.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Buenaventura, a las empresas CONDUX S.A. DE C.V., RIOGRANDE INGENIERÍA S.A., CONSORCIO RIOGRANDE INGENIERÍA S.A. CONDUX S.A. DE C.V., UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, INVÍAS, ECOPETROL y a los demás intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la sociedad Condux S.A. de C.V., y la empresa Riogrande Ingeniería S.A., conformaron un consorcio que se denominó «Consorcio Riogrande Ingeniería S.A. Condux S.A. DE C.V.», para la construcción de un poliducto del pacífico en los tramos comprendidos entre el corregimiento de Mulato del Municipio de Yumbo y el punto denominado el Gallinero del corregimiento de Cisneros, bajo el contrato de obra No. DIJ-818 de propiedad de la empresa Ecopetrol.

Que el día 23 de febrero de 1996, el actor se vinculó laboralmente mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar labores de soldador categoría «UNO A», con una asignación salarial de $3.500.000, «equivalente a $116.666,66, diarios».

Que el 27 de febrero de 1997, la empresa Condux S.A. de C.V., le dio por terminado el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa; que a juicio del actor, dicha sociedad, para evadir obligaciones laborales de los trabajadores se acogió al proceso liquidatorio bajo el amparo de la Ley 222 de 1995 ante la Superintendencia de Sociedades.

Dijo el actor que «no encontrando otro mecanismo judicial en procura del pago de sus justos derechos, adelantó por conducto del suscrito apoderado judicial, prueba anticipada de interrogatorio de parte con fundamento legal en los artículos 183 y siguientes del CGP contra la Sociedad Condux S.A. de C.V. en procura de pre constituir una prueba que permitiera llevarla ante la justicia ordinaria laboral», solicitud que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, que declaró «confesa a la convocada por no asistir a absolver el cuestionario de presuntas en amparo del artículo 205 del CGP».

Asimismo, expuso la parte activa que «en la confesión ficta la convocada reconoció las acreencias laborales adeudadas al actor y renunció irrevocablemente a ejercer los mecanismos exceptivos de caducidad y prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas, tal como está en el contenido en la confesión ficta de la respuesta No. 11 del mencionado interrogatorio de parte».

Que en virtud de lo anterior, el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de Condux S.A. con el fin de que se le reconociera que existió dicho vínculo y se le pagaran las primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y demás acreencias adeudadas, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

Que ese despacho por sentencia del 24 de septiembre de 2020 reconoció que «existió un contrato de trabajo», pero, «procedió a analizar la excepción de prescripción, declarándola totalmente probada, indicando que no opera la renuncia de la prescripción por la práctica del interrogatorio de parte, en el que se declaró la confesión ficta, cuando ya había operado la prescripción».

Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación y el tribunal denunciado confirmó, a través de sentencia de 26 de marzo de 2021.

El accionante señaló que motivó su alzada mencionando que el a quo confundió la figura jurídica de la «“renuncia a la prescripción” contenida en el art 15, en concordancia con lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, traído al proceso laboral como normas supletorias, confundida con la figura de la “interrupción de la prescripción” contenida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, e indiqué el precedente jurisprudencial existente sobre el tema de la confesión ficta contenido en la Sentencia T-006 de 1992 M.E.C.M.; Sentencia C-622 del 04 de noviembre de 1998; Sentencia T-589 de 2010; Sentencia T-513 de 2011 Corte Constitucional entre otras».

Resaltó que, «el yerro del Tribunal, radica en considerar que la omisión del Representante Legal, no puede ser tenida como renuncia tácita, en abierta vulneración de lo previsto en el artículo 32 del C.S. del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 194 del C.G. del P». Que dicha apreciación era contraria a lo que había sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998.

A juicio del actor, en la sentencia denunciada «se apartaron caprichosamente de desvirtuar los fundamentos jurídicos de la alzada contenidos en los artículos 15, 16, 2513, 2514 del Código Civil, y desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, toda vez que no sustentó las razones de hecho y derecho para no aplicar la doctrina probable violando el inciso segundo del artículo 7 del C.G. del P, y configurando vía de hecho judicial por defecto sustantivo».

Así las cosas, solicitó el accionante la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, «se ordene (…) emitir una nueva sentencia, que recoja la protección de los derechos deprecados en protección».

Mediante auto de 22 de junio de 2021, esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

En su momento, el Instituto Nacional de Vías –Invías indicó que no tenía la facultad para pronunciarse sobre los hechos materia de estudio, en razón a que no tenía competencia ni responsabilidad alguna sobre el otorgamiento de derechos laborales que aducía tener derecho la parte actora, por lo que precisó no haber incurrido en alguna actuación que haya vulnerado derechos fundamentales.

Por su parte, Ecopetrol S.A. señaló que la decisión que se denunciaba no fue emitida por dicha corporación, por lo que había falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró garantías constitucionales. Agregó que la determinación fustigada no...

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