SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00155-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00155-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2021
Número de sentenciaSTC7568-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00155-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7568-2021
R.icación n° 25000-22-13-000-2021-00155-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitres de junio dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la salvaguarda promovida por M.O.C.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Gobernación de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y el Banco Davivienda S.A.

  1. ANTECEDENTES

1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2.- Del escrito inicial presentado por la accionante se coligen los siguientes hechos:

2.1.- La gestora trabaja para la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el cargo de «docente de aula».

2.2.- Como su empleador le embargó parte del salario «por fuera de los topes legales», presentó un derecho de petición ante éste, «el cual me fue NEGADO con RESPUESTA INCOMPLETA (…) ignoraron, no aplicaron, ni respondieron absolutamente nada, en cuanto a la REPRODUCCIÓN realizada de mi parte, sobre una TUTELA, totalmente aplicable a mi caso, precisamente por los varios embargos, retenciones indebidas de salarios, SUPERANDO los topes de la LEY, colocando en riesgo el denominado MÍNIMO VITAL».

2.3.- En el derecho de petición manifestó que «(…) posiblemente, soy la única persona TRABAJADORA, sometida a retenciones INDEBIDAS del SALARIO, al estarse permitiendo la SUPERACIÓN, el TOPE de embargo, al haberse superado, con creces, la quinta parte de lo que supera el salario mínimo legal mensual vigente (…)» y que «(…) DEBIDO A LA RETENCIÓN EXAGERADA, INDEBIDA de mis salarios, no puedo aspirar, a ningún tipo de ADQUISICIÓN de vivienda, pues escasamente percibo el SALARIO MÍNIMO, aunque en la nómina, se esté superando éste. V. obligada a continuar, en situación de INQUILINA». En la petición transcribió el «soporte de PAGO de SALARIOS» para el período comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2020, en el que se observa que su salario básico es $4.244.314 y, después de los descuentos y embargos, queda en $929.126. Por concepto de embargo de alimentos, la actora relacionó la suma de $987.977 y por embargo judicial (quinta parte del salario) $614.821, así como un descuento del Banco Sudameris por $1.109.983.

2.4.- En dicha solicitud también puso de presente que «sabiendo que el salario mínimo mensual legal vigente en Colombia es de $908.526, entonces, procedemos a RESTARLO del SALARIO $4.244.314, arrojándonos como RESULTADO la cantidad de $3.335.788 y, este valor, lo sometemos a la DIVISIÓN en CINCO PARTES, para entender, cual es la QUINTA PARTE, obteniendo la cifra de $666.115.76» y que, «en consideración a la PREVALENCIA, PRELACIÓN de los EMBARGOS por ALIMENTOS, se tiene, observando el comprobante de PAGO que, por tal concepto, se realiza RETENCIÓN, DESCUENTO por la suma de $ 987.977,00», razón por la cual el empleador debería «elaborar los correspondientes COMUNICADOS a los diferentes JUZGADOS, ante la IMPOSIBILIDAD de dar cumplimiento a los DESCUENTOS del SALARIO, por haberse SUPERADO el tope, máximo legal establecido».

2.5.- Afirmó que su empleador debía informar de esos límites al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), en el proceso con radicado 2016-00101 promovido por Banco Davivienda, al Juzgado Segundo Civil del Circuido de Soacha, en el proceso con radicado 2012-104 promovido por A.G.G. y A.G.T., y al Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá, por un «ejecutivo de alimentos». Asimismo, transcribió la sentencia T-629/16 de la Corte Constitucional.

2.6.- Resaltó que «Mis SALARIOS se encuentran EMBARGADOS DE MANERA ILEGÍTIMA, lo anterior, ante el EXCESO, frente al monto un tope permitido por la LEGISLACIÓN, la cual no puede ser desconocida por el departamento de NÓMINA, ni mucho menos, por los jueces a nivel nacional».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al mínimo vital como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que «Primera: Se declare que las actuaciones aquí denunciadas, vulneran DERECHOS FUNDAMENTALES. Segunda: Así mismo se ordenará, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, luego del recibido de la NOTIFICACIÓN PERSONAL los sujetos pasivos de la tutela, procedan de conformidad, debiendo llevar a cabo el procedimiento legal, advirtiéndoles a los accionados que el desacato a la orden judicial será sancionado al tenor de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Tercera: advertir que, en contra del fallo de tutela, procede el recurso de IMPUGNACIÓN en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Pero, además, disponer la notificación y, que si no fuere impugnada la determinación que se tome, por Secretaría se efectúe el envío la Corte Constitucional para su eventual revisión».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Cundinamarca manifestó que «se procedió a requerir a la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación, quienes a través del Área de Nómina, frente al caso concreto informaron» que, «(…) Revisado el Sistema de nómina HUMANO®, se evidencia que la docente M.O.C.M. C.C. 39.666.169 en la actualidad registra tres (3) embargos, dos (2) embargos activos, Un (1) embargo de alimentos y uno (1) por quinta parte al salario, así las cosas, no es posible acceder a la solicitud de la accionante toda vez que esta Secretaría registra los embargos ordenados por la autoridad Judicial», a saber, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasugá, en el proceso por alimentos con radicado 2019-00594, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2012-0104.

Señaló que, «Conforme a la anterior información, y en vista de que la entidad lo que ha hecho es dar cumplimiento a las órdenes judiciales emitidas por los despachos de conocimiento, en esa medida no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que se indica frente al escrito de tutela».

Destacó que, en este caso, «Existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carecemos de la calidad para ser demandados por cuanto la parte accionante es quien debe acudir al operador judicial en razón de su pedimento», y que «se incurre en la causal de improcedencia de la acción contemplada en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez, que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial».

De otro lado, manifestó que «(…) la tutela no es el mecanismo para solicitar pago de sumas de dinero, puesto que la función principal de esta es que en ella se examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional son constitutiva (sic) de una vulneración de derechos fundamentales (…) más cuando en la acción de tutela no se acredita la vulneración al mínimo vital».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha adujo que el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de la accionante «se ha realizado bajo los lineamientos procedimentales establecidos en nuestra legislación» y que, en dicho juicio, «(…) se ordenó requerir a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, para que ponga a disposición los dineros producto del embargo de la quinta parte que excede al salario mínimo devengado por la demandada M.O.C.M., medida cautelar que fue decretada por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)».

Pidió « negar el amparo solicitado ante la ausencia de vulneración de los derechos incoados por la accionante como presuntamente transgredidos».

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) indicó que, en su despacho, se han tramitado dos procesos civiles en contra de la accionante.

El primero, con radicado 2016-00101, adelantado por el Banco Davivienda S.A., en el cual se profirió sentencia el 15 de 2018 accediendo a las pretensiones del demandante y se ordenó la aprehensión y secuestro de un vehículo automotor como medida cautelar. Resaltó que, el 5 de febrero de 2021, la...

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