SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76604 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76604 del 29-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2021
Número de expediente76604
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2939-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2939-2021

Radicación n.° 76604

Acta 23

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.L.C.O. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 11 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.L.C.O. promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Por tanto, solicita que se condene al pago de esta prestación desde el 7 de julio de 2014, fecha de la estructuración del siniestro, los intereses moratorios, el retroactivo pensional y las costas del proceso. Así mismo, pidió que se ordene su inclusión en nómina dentro del término de un mes.

Para sustentar sus pretensiones, señaló que durante toda su vida laboró en el sector privado; que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial y cardiomiopatía, razón por la cual, por petición suya, el 28 de agosto de 2014 fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 62,84%, estructurada el 7 de julio de 2014 y de origen común.

Afirmó que aportó de forma discontinua al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que al 1 de abril de 1994 contaba con 314,15 semanas pagadas entre el 22 de octubre de 1974 y el 17 de noviembre de 1987; además, reunió 108,85 semanas cotizadas después del 1 de abril de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2013. El 22 de octubre de 2014 solicitó la pensión de invalidez ante la demandada, quien la negó a través de Resolución GNR 15323 del 27 de mayo de 2015, con fundamento en que no tenía la densidad prevista en la Ley 860 de 2003.

Finalmente aclaró que, dejó de cotizar durante varios años por su delicado estado de salud y su avanzada edad, circunstancias que evidencian su situación de debilidad manifiesta.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, el número de semanas cotizadas, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta, de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa explicó que el actor no reúne las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, ya que solo tiene 39 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Tampoco cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses de mora en aplicación de la condición más beneficiosa y la prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2016, negó las pretensiones del actor, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación demandada, por lo que absolvió a la demandada, y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al promotor del proceso.

Como problema jurídico planteó si resultaba procedente reconocer la pensión de invalidez al demandante, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Como cuestión previa aclaró que la Corte Constitucional le remitió a ese Tribunal, copia de la sentencia CC T-137-2016, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor «hasta que se agotaran los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral», y en virtud de ello, le ordenó a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez «conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990», a partir de la fecha en que se consolidó su derecho.

Aplicación del principio de la condición más beneficiosa: en este acápite reiteró que la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, previo análisis del caso concreto y de la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa. Por esta razón, el colegiado precisó que no efectuaría ningún estudio al respecto, aunque aclaró que su criterio mayoritario es que tal postulado solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (7 de julio de 2014), esto es, la Ley 100 de 1993 y no al referido reglamento del ISS.

De los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez:

Indicó que el artículo 6 de este reglamento establece dos requisitos para obtener la prestación: i) un estado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a éste o 300 semanas en cualquier época. Afirmó que la Corte Constitucional encontró cumplidas estas exigencias, y que efectivamente estaban acreditadas en el proceso, pues el Tribunal encontró que, según el dictamen emitido por Colpensiones, el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 62,84% estructurada el 7 de julio de 2014. Además, estableció que al 1 de abril de 1994 tenía 314,15 semanas cotizadas «en cualquier época», tal como se deriva de la historia laboral de folio 28. En esa medida, indicó que era viable reconocer la pensión de invalidez bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Sin embargo, señaló que en la sentencia CC T-137-2016 la Corte Constitucional «concedió transitoriamente la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor J.L.O., esto es, mientras se agotaban los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, lo que significa que reconoció que son los jueces laborales los llamados a definir de manera definitiva la controversia aquí presentada».

En atención a ello, advirtió que como el juez constitucional determinó que la pensión debía regularse por el Decreto 758 de 1990, éste debe aplicarse en su integridad. Por tanto, consideró que debía aplicarse el inciso segundo del artículo 9 de tal disposición, el cual establece que «se le otorgará indemnización sustitutiva al asegurado que, sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalen en este cuerpo normativo para adquirir esta prestación».

Al respecto, adujo que el demandante nació el 22 de enero de 1952, por tanto, para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, 7 de julio de 2014, ya había superado la edad de cobertura del seguro de vejez que corresponde a 60 años, la cual cumplió el 22 de enero de 2012. Para ésta última data tan solo contaba con 403,86 semanas, por lo que no cumplió el requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En consecuencia, consideró que lo procedente sería efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Aseguró que según el inciso 3 del artículo 9 antes mencionado, el afiliado debe contar por lo menos con 25 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez para obtener la referida indemnización, requisito que no acredita el demandante y, por ende, no le es posible acceder a ella. Aclaró que, aún si se contabilizaran las semanas aportadas en el año anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que el presente asunto se analiza a la luz del Acuerdo 049 de 1990, tampoco se encontraría acreditada la densidad de 25 semanas que exige el artículo 9 del reglamento del ISS. Lo anterior, toda vez que el accionante cesó sus aportes el 17 de noviembre de 1987 y solo reanudo sus cotizaciones el 1 de agosto de 2004.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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