SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116396 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206907

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116396 del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7296-2021
Fecha13 Mayo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 116396

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP7296-2021

Radicación n° 116396

(Aprobado acta n° 115)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por J.M....L.S. y Á.E.P.B., contra la S.s de Descongestión n.° 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la vida digna y al mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de R.T. y sus TELEASOCIADOS – PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por FIDUAGRARIA y FIDUCIAR S.A., así como las demás partes de intervinientes dentro del proceso ordinario laboral adelantado por los accionantes.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. J.M.L.S. y Á.E.P.B., promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de R.T. y sus TELEASOCIADOS – PAR, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa y que en consecuencia les fueran canceladas sus mesadas pensionales, con la correspondiente indexación y los demás derechos que se llegaran a probar en el expediente.

1.2. El 26 de enero de 2017, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación y el 6 de septiembre de ese año, la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.

1.4. Los accionantes recurrieron en casación y mediante proveído CSJ SL3961-2020, 14 oct. 2020, rad. 80714[1], la S. de Descongestión n.° 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la providencia de segundo grado.

1.5. Inconforme con lo anterior, L.S. y P.B., presentaron tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la vida digna y al mínimo vital.

Manifestaron que, en su caso, la S. de Descongestión Laboral n°. 3 desconoció la normatividad especial que regía la relación laboral de los trabajadores oficiales de TELECOM y, además, se apartaron del contenido de la sentencia T-580 de 2009, sin la más mínima argumentación.

2. Las respuestas

2.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, indicó que no se cumple con el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social de J.M.L.S. y de Á.E.P.B. al encontrar que se encuentran afiliados y activos como cotizantes, en el sistema de seguridad social en salud con la EPS Sanitas, y en riesgos profesionales con sus empleadores actuales, Seguros de Vida Colpatria S.A. y Positiva Compañía de Seguros, respectivamente, ante lo cual, los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran protegidos.

Frente a las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, consideró improcedente la solicitud de amparo, ya que las decisiones emitidas responden a las normas, a la jurisprudencia que regula el tema del reconocimiento de la pensión reclamada.

2.2. La Apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, después de efectuar un recuento de la historia de Telecom y del proceso que terminó en su liquidación, así como de la naturaleza jurídica de Patrimonio que representa, consideró que el amparo solicitado es improcedente, pues pretende revocar una sentencia de casación proferida por el juez natural del asunto sometido a debate.

Consideró que no se vulneró el debido proceso de los accionantes, ya que en la actuación censurada se respetaron los derechos a la defensa, a la contradicción, a la publicidad, y a la oralidad, y a que la decisión se encuentra en firme y goza del principio de cosa juzgada. Por ello solicitó denegar las pretensiones al no demostrarse amenaza y/o vulneración alguna a los derechos alegados.

2.3. El Ponente de la S. de Descongestión Laboral n°. 3 de la S. de Casación Laboral, solicitó declarar improcedente la acción, ya que la intención del actor es revivir un proceso resuelto por el juez natural en la actuación ordinaria mediante una acción constitucional diseñada para proteger derechos fundamentales.

Encontró que la decisión proferida está acorde a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial.

CONSIDERACIONES

  1. El asunto planteado

Corresponde a la S. determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la vida digna y al mínimo vital de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Patrimonio Autónomo de R.T. y sus TELEASOCIADOS – PAR.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[2]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

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