SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80714 del 14-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 80714 |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3961-2020 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL3961-2020
Radicación n.° 80714
Acta 38
Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.L.M., J.M.L.S., J.R.C.A., J.A.C.A. y Á.E.P.B. contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y SUS TELEASOCIADAS- PAR, administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A.
- ANTECEDENTES
R.L.M., J.M.L.S., J.R.C.A., J.A.C.A. y Á.E.P.B., llamaron a juicio a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus Teleasociadas - PAR, a fin de que se les condenara a reconocer la pensión por despido sin justa causa a cargo de la extinta TELECOM, consagrada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en que cumplieron 50 años de edad; las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En apoyo a sus pedimentos, narraron que mediante el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la liquidación de la empresa TELECOM y la supresión de cargos de sus trabajadores oficiales, a través del Decreto 2062 del 24 de mayo de 2003; que conforme al artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, la entidad CAPRECOM, era la obligada al reconocimiento de la pensión sanción por despido injusto, la cual quedó a cargo de la UGPP a partir de junio de 2015, acorde con los Decretos 1389 de 2013, 653, 1440 y 2408 de 2014.
Indicaron que R.L.M., nació el 6 de noviembre de 1957 e ingresó a la empresa, el 2 de octubre de 1984; Á.P.B., nació el 26 de agosto de 1957 e ingresó el 30 de noviembre de 1987; J.R.C., nació el 20 de octubre de 1958 y se vinculó desde el 14 de agosto de 1985; J.M.L.S., nació el 25 de noviembre de 1958 e inició labores el 14 de agosto de 1985 y J.A.C.A., nació el 8 de julio de 1959 e ingresó el 18 de junio de 1985; que fueron despedidos sin justa causa, el 25 de julio de 2003, excepto Á.P.B., quien fue desvinculado el 31 de enero de 2006 y nunca fueron afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones por la empleadora (f.°8 a 19).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al responder, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo de los demandantes con la extinta TELECOM; negó que estuviera obligada, al igual que CAPRECOM a reconocer la pensión sanción solicitada, por cuanto sí fueron afiliados al sistema de seguridad social, a través de esta última. Respecto a los demás hechos, dijo que no le constaba y se atenía a lo que resultara probado.
En su defensa manifestó que los actores fueron afiliados al sistema de seguridad social para el amparo por los riesgos de vejez, invalidez y muerte y que la ‹‹extinta TELECOM›› o las fiduciarias encargadas de su liquidación, eran las llamadas a responder por la obligación pensional reclamada y en todo caso, ninguno de los demandantes reunía los requisitos para obtener el derecho a la pensión sanción deprecada, debido a que la edad la cumplieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que la derogó.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la condena en costas (f.°238 a 241).
El Consorcio de Remanentes de TELECOM, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., actuando como vocero y administrador del demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y sus Teleasociadas- PAR, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó el hecho de la liquidación de la empresa de telecomunicaciones mediante el Decreto 1615 de 2003 y manifestó que no le constaban los demás.
Argumentó en su defensa que el gobierno nacional, mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, ordenó la terminación de la existencia jurídica de TELECOM en liquidación, cuyo cierre definitivo fue el 31 de enero de 2006 y se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR. que a través de documento privado de 28 de diciembre de 2005, suscrito entre Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., se creó el Consorcio de Remanentes TELECOM y de acuerdo al Decreto 1615 de 2003, la entidad CAPRECOM, era la administradora encargada del reconocimiento y pago de las pensiones y las indemnizaciones sustitutivas de los trabajadores de la extinta empresa de telecomunicaciones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre ‹‹demandantes y demandada››, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación y ‹‹declaratoria de otras excepciones si se encuentran hechos que la constituyan, de conformidad con el artículo 306 del CPC (f°269 a 276).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 26 de enero de 2017 (f.º CD 470), absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores y los condenó en costas.
Inconformes, los demandantes impugnaron la anterior decisión.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 6 de septiembre 2017 (f.° CD 481), confirmó el fallo de primer grado, con imposición de costas a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal refirió que si la terminación del vínculo la motivó la liquidación de TELECOM, ello no constituía una justa causa; sin embargo, de ello no derivaba el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que en el plenario quedó acreditado que los demandantes fueron afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que no era procedente su reconocimiento, al tenor del artículo 133 de la Ley 100 de l993, aplicable para la fecha de terminación de la relación de cada accionante.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que eran hechos indiscutidos, el vínculo que los unió con la extinta TELECOM, sus extremos y que todos contaban con más de 50 años de edad (f.°156, 164, 187, 200, 222 a 224); que tampoco era objeto de controversia, ‹‹que R.L.[.…], fue despedido el 27 de julio de 2003 y los siguientes se encuentran a folios 165, 179, 201 y 218››; que la relación finalizó sin que mediara justa causa y se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en pensión y salud, ‹‹aspectos que fueron señalados por el a quo en las consideraciones de su decisión, cd folio 470, récord 38:35, 43:07 y 46:27 sin que ello hubiese sido objeto de reproche por las partes››.
Precisó que la Ley 50 de 1990, aplicable a trabajadores particulares no derogó las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, las cuales permanecieron vigentes para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y que contempló su regulación en ambos casos.
Aludió a las sentencias CSJ SL6472-2014 y CSJ SL7655-2017 y dijo que para determinar la disposición normativa a la que se debía acudir para el reconocimiento de la pensión reclamada por los actores, era menester tener en cuenta la fecha de su desvinculación, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993; que como no existía controversia alguna en este sentido ni tampoco sobre su afiliación al sistema general de la seguridad social, surgía clara la improcedencia de la pensión reclamada por los actores, en virtud a lo dispuesto en el artículo 133 ibídem.
Concluyó:
[…] destacando que en vigencia de dicha norma […] las razones filosóficas de la llamada pensión sanción en cuanto protegían al trabajador que en virtud de un despido injusto o por retiro voluntario después de cierto tiempo de servicios no podía acceder a la pensión plena, ha quedado sin piso al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país que por su universalidad y por las cotizaciones al sistema durante su vida laboral, tal como ocurre con los demandantes, independiente de quien sea su empleador, les permitirá en últimas, alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentren en la situación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no es el caso de los demandantes.
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