SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96988 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96988 del 04-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2411-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96988


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2411-2023

Radicación n.°96988

Acta 35


Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró MILLER SOTO RUBIANO contra la entidad recurrente, al que fue vinculado como litisconsorcio necesario el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, ADMINISTRADO POR EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, INTEGRADO POR FIDUAGRARIA SA y FIDUCIAR SA.


  1. ANTECEDENTES


Miller Soto Rubiano, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión sanción o «de JUBILACIÓN POR DESPIDO INJUSTO», las mesadas ordinarias y adicionales causadas e insolutas desde «el día en que se tenga por causado el derecho», la indexación, la indemnización por terminación sin justa causa, de acuerdo con el art. 5 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, celebrada entre Telecom EICE y Sittelecom, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses contenidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Indicó en sustento de las pretensiones, que laboró para la extinta Telecom del 12 de marzo de 1985 hasta el 26 de julio de 2003, esto es, por 18 años, 4 meses y 14 días; que la terminación del contrato de trabajo se dio por cuanto el Gobierno Nacional a través del Decreto 1615 de 2003, ordenó la liquidación de esa entidad, causa que no está enlistada como justa en los arts. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.


Contó que para el 31 de julio de 2003, fecha de la finalización del vínculo, si bien tenía cumplido el tiempo de servicio exigido por el art. 74 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969, no satisfacía el de la edad para reclamar ipso facto la prestación social, toda vez que para esa calenda sólo contaba 44 años de edad; que le negaron el reconocimiento de la pensión, decisión que se mantuvo pese a que la recurrió a través de los recursos de reposición y apelación; que agotó la reclamación administrativa (fs.°7 a 20 cdno. principal).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales y la causa de terminación del vínculo. De los demás, manifestó que no eran supuestos fácticos o que no le constaban.


En su defensa, señaló que a la fecha de terminación del contrato de trabajo -26 de julio de 2003-, el demandante contaba con una mera expectativa que no nació a la vida jurídica, puesto que los 50 años de edad solo los cumplió el 10 de enero de 2009, momento en que la norma base de la pretensión se encontraba derogada por el art. 133 de la Ley 100 de 1993.


Planteó como excepciones, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del art 8 de la Ley 171 de 1961, y la «INNOMINADA» (fs.°7 a 20 vto cdno. principal).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom Administrado por el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por Fiduagraria SA y Fiduciar SA, también se opuso a lo pretendido por el actor y contestó en iguales términos los hechos de la demanda.


Propuso como excepciones las de «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM», inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, pago y «PRESUNCION DE LEGALIDAD DEL DECRETO 1615 DEL 2003» (fs.°511 a 523 vto cdno. principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 4 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por ambas demandadas y las absolvió de las pretensiones. Condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer en sede de consulta a favor del demandante, con sentencia de 13 de diciembre de 2021 (fs.°102 a 124 cdno. Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVÓCASE la Sentencia No. 10 del 4 de febrero de 2.021, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de Prescripción, que se declara parcialmente probada respecto del retroactivo causado con anterioridad al 30 de noviembre de 2012, conforme lo razonado.


TERCERO: DECLÁRASE que el señor Miller Soto Rubiano, de condiciones conocidas en el proceso, es beneficiario de la Pensión Sanción pretendida, la cual se causó a partir del 10 de enero de 2.009 e inició su disfrute a partir del 30 de noviembre de 2012, conforme lo motivado.


CUARTO: CONDENÁSE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar a Miller Soto Rubiano, la suma de doscientos veintiocho millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos M/CTE. ($228.984.147), por concepto de retroactivo de la pensión sanción, causado en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2021, en cuantía para el presente año de $ 2.322.445, bajo 14 mesadas anuales, de acuerdo con lo considerado.


QUINTO: CONDENÁSE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, en favor del señor Miller Soto Rubiano, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, causados desde el 30 de marzo de 2016, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean total y efectivamente canceladas.


SEXTO: AUTORÍZASE a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que del retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se causen, salvo de las mesadas adicionales, descuente el valor correspondiente a los aportes para el sistema de seguridad social en salud, en el porcentaje que corresponda, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993.


SÉPTIMO: CONDENÁSE en costas de Primera Instancia a las demandadas Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom administrado por el Consorcio de Remanentes Telecom integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., en favor del demandante Miller Soto Rubiano. F. como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), a sufragarse por cada una de las entidades.


OCTAVO: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado Jurisdiccional de Consulta (negrillas y subrayas del propio texto).


[…]

Dejó por fuera de debate que el demandante nació el 10 de enero de 1959 y que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2014; que estuvo vinculado en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, en calidad de trabajador oficial desde el 12 de marzo de 1985 hasta el 25 de julio de 2003 (por 18 años, 4 meses y 14 días); que el contrato de trabajo terminó por la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 y 2062 de 2003; que la UGPP, a través de Resolución RDP 013502 de 30 de marzo de 2017, negó el reconocimiento de la prestación, decisión que se mantuvo en firme mediante Resolución RDP 027250 de 5 de julio de 2017.


Centró los problemas jurídicos, en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, la indemnización por despido injusto prevista en el art. 51 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización moratoria del art. 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949 y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Indicó que por haber sido desvinculado el 25 de julio de 2003, «en este caso en particular, en principio», la norma que gobernaría la pensión sanción era la vigente a la data de su despido, es decir, el art. 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el 267 del CST, que «a voces de su artículo 151» empezó a regir el 1 de abril de 1994, por tratarse de un trabajador del nivel nacional, tal y como quedó definido en la sentencia CC C–891A-2006.


Advirtió que el demandante no era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, pues no cumplía el requisito de edad ni el tiempo de servicios que exige la norma a 1 de abril de 1994.


Sin embargo, con sustento en los arts. 7 del Decreto 2123 de 29 de diciembre de 1992, «por el cual se reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM», 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art. 48 de la CN y la sentencia CC C-068-1996, indicó que:


[…] resulta más que evidente, para el caso que ocupa la atención de la Sala, que los trabajadores de Telecom, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estaban cobijados por el régimen especial que para ellos se había expedido, de manera general, mediante el Decreto 2201 de 1987 y, en lo no regulado por este en las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regían para la época, y, solo de manera excepcional y de serles más favorables, por la Ley 100 de 1993; posteriormente, para el caso especial de las actividades de alto riesgo, mediante los decretos 1281 de 1994, 1835 de 1994 y, 2090 de 2003.


En el mismo sentido, al haberse...

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