Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62053 de 21 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Número de expediente | 62053 |
Número de sentencia | SL6472-2014 |
Fecha | 21 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL6472-2014
R.icación n° 62053
Acta 17
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia de 25 de enero de 2013, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió LUCIO YANCES GIRALDO GÓMEZ.
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ANTECEDENTES
El actor demandó al recurrente con el propósito de que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación a partir del 9 de enero de 2009, los reajustes pensionales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada, las costas y agencias en derecho y la sanción moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.
Afirmó haber prestado servicios al demandado entre el 30 de marzo de 1976 y el 31 de enero de 1993, para ese entonces entidad de economía mixta, de suerte que ostentó la calidad de trabajador oficial. Que devengó como último salario para efecto de liquidación de prestaciones sociales, la suma de $302.617,65 y que su contrato terminó por mutuo acuerdo consignado en un acta de conciliación, agregó que cumplió 60 años el 9 de enero de 2009.
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RESPUESTA
La convocada al proceso aceptó los extremos de la vinculación laboral, el salario, su naturaleza jurídica y la del trabajador durante dicho lapso; se opuso al éxito de las pretensiones puesto que durante la relación de trabajo afilió al trabajador al ISS; al cumplir los 60 años esa entidad le reconoció pensión de vejez y que, además, la restringida de jubilación fue subrogada por la Ley 100 de 1993; formuló las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago y prescripción.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral de Guadalajara de Buga, a través de la sentencia calendada el 14 de noviembre de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a favor del demandante a partir del 11 de enero de 2009, en la suma de $1.069.076; calculó las mesadas en $1.099.457 para el 2010, $1.125.024 para el 2011 y $1.166.988 para el 2012, las que dijo deberían incrementarse según el IPC y mientras subsistiera la obligación; aclaró que el Banco pagaría la diferencia si la prestación fuera mayor al valor de la que por vejez reconozca el ISS, pues si fuere igual o menor, esta quedaría subrogada; condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y absolvió de lo demás.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Con sentencia del 25 de enero de 2013, la S. Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó la decisión de primer grado, puesto que estableció las diferencias a pagar por el Banco Popular S.A., entre la pensión reconocida por el ISS y la restringida de jubilación, así:
Para 2009 $392.302, 2010 $400.148, 2011 $412.832, 2012 $428.231 y 2013$468.680.
Destacó el sentenciador que no hay discusión respecto a que entre las partes operó un contrato de trabajo entre el 30 de mayo de 1976 y el 31 de enero de 1993, que terminó por renuncia, además que el Banco Popular era una entidad de economía mixta asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado, y sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, que fue la que ostentó el actor hasta la finalización del vínculo; agregó que las normas aplicables para solucionar el conflicto eran los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que no fueron modificados por la Ley 50 de 1990; que el precepto 133 de la Ley 100 de 1993, tampoco era de recibo toda vez que empezó a regir cuando el contrato había finalizado.
De los dos primeros estatutos dedujo los requisitos para obtener la pensión sanción, esto es, haber laborado con el empleador oficial por 15 o más años, haber renunciado voluntariamente y contar más de 60 años de edad, la cual es par la exigibilidad de la prestación; encontró satisfechos tales presupuestos al verificar que el vínculo duró 16 años y 10 meses, que el demandante renunció voluntariamente, y que cumplió 60 años el 9 de enero de 2009, por lo que concluyó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; añadió que para el reconocimiento de la prestación era intrascendente que el Banco hubiera hecho aportes a seguridad social, en razón a que las normas que rigen el asunto no establecen, para los trabajadores oficiales, la pérdida del derecho por esa circunstancia; a renglón seguido y sobre el particular se valió de apartes de la sentencia 38885 de 10 de agosto de 2010.
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EL RECURSO DE CASACIÓN
El Banco recurrente pretende que se case íntegramente la sentencia del Tribunal, y en instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló dos cargos que merecieron réplica.
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PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Asegura no tener reparo en cuanto a los fundamentos fácticos relativos a los extremos del contrato, la edad del actor, la afiliación al ISS y la terminación del vínculo por mutuo acuerdo consignado en la conciliación suscrita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga; luego de transcribir algunos apartes de la sentencia impugnada, indicó «la única condición para que la pensión sanción de jubilación sea aplicable a un trabajador que con más de 10 años de servicio haya sido desvinculado en forma unilateral e injustificada por su empleador, es la de no estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, situación extraña a la aquí debatida pues en ésta no...
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