SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81743 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81743 del 23-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81743
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3075-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3075-2021

Radicación n.° 81743

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.E.S.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Gloria E.S.R. promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija inválida, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que es madre cabeza de familia; tiene una hija con una pérdida de capacidad del 54.75%, de origen común, y con fecha de estructuración desde su nacimiento; renunció a su trabajo para cuidar de su hija, pues sufre de un retraso mental moderado y depende económicamente de ella; nació el 3 de diciembre de 1957; cuenta con una densidad de 1.139.57 semanas cotizadas; elevó reclamación el 27 de marzo de 2015 ante la accionada y, mediante Resolución GNR 234308 del 3 de agosto de 2015, le fue negada la prestación solicitada.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la hija de la demandante, su discapacidad, edad, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación elevada y su respectiva respuesta. Sobre los restantes, señaló no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir el reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, compensación, pago e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones - e impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.

El Tribunal definió como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, conforme a las prerrogativas del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dio por acreditado que la señora G.S. nació el 3 de diciembre de 1957; que es madre de L.M.G.S., quien nació el 19 de agosto de 1983, con una pérdida de capacidad del 54.75%, desde esa misma fecha; y que esta última depende de su madre.

En un primer instante, indicó que no es de recibo lo argumentado por la demandante cuando afirma que es beneficiaria del régimen de transición, pues tal situación no resulta aplicable, conforme a los pronunciamientos de esta S. de la Corte, sentados en sentencias como la CSJ SL838-2018.

Recordó que, en efecto, la Corte Constitucional permite acudir al régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, no obstante, si fuera del caso acudir a ello, tampoco sería aplicable, pues la actora contaba con 651.29 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, y para julio de 2010 solo tenía 53 años de edad.

Acudió al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues esta norma dio origen a la prestación pretendida, planteando por demás los requisitos a tener en cuenta.

Una vez corroboró que la hija de la accionante padece de una invalidez superior al 50% y que requiere de cuidados, verificó el número de semanas cotizadas, y concluyó que al 29 de enero de 2003 contaba con 576.43, y solo acumulaba 1000 en el año 2012, cuando se requerían 1225. Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL838 y CSJ SL281, ambas de 2018.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, solicita se revoque la de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del «artículo 9, inciso 2º, parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.»

Refiere lo dicho por el Tribunal y, para ello, transcribe las consideraciones expuestas. Transcribe lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y concluye que son varios los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, pese a que el ad quem solo centró su argumento en lo concerniente al régimen de transición y la densidad de semanas requeridas.

Expresa lo siguiente:

[…] teniendo en cuenta que la pensión especial de vejez apareció en el espectro jurídico a partir del 29 de enero de 2003, en atención a los efectos que surte el principio in dubio pro operario (art. 21 C.S.T.) sobre las interpretaciones plausibles, los hijos dependientes que cuenten con una fecha de estructuración determinada antes del advenimiento de la Ley 797 de 2003 solo pueden ver atendidos sus derechos cuando el mínimo al que ese alude, sea el temporalmente más cercano a su fecha de estructuración, esto es, las 1000 semanas originales imperantes hasta el 31 de diciembre de 2004, pues de admitir el incremento escalonado de semanas respecto de este contingente poblacional, nos encontraremos ante la paradoja de aplicar supuestos normativos muy posteriores para efectos de dificultar la efectiva protección de un riesgo materializado en fecha anterior, despojando a la fecha de estructuración de cualquier efecto útil, a la par que se desdibuja el principio de la aplicación inmediata de las normas laborales y de seguridad social, en un escenario distante al mandato de prevalencia del derecho sustancial dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política.

Asevera que no es dable que las semanas requeridas estén sujeta a variaciones y a determinados periodos. Indica que una vez se torna en definitivo el número de semanas, dicha cifra no debe cambiar, conforme a la fecha de estructuración más cercana.

En ese orden, señala que la actora cumple con los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que cuenta con 1.139 semanas.

Recuerda que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, más aún si las nuevas normas son contrarias y regresivas.

Aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 conservó el régimen de transición hasta el año 2014, para quienes al 29 de julio de 2005 contaran con 750 semanas cotizadas. Lo anterior, indicaría que el aumento de semanas que introdujo la Ley 797 de 2003 solo sería aplicable en 2011.

  1. RÉPLICA

En síntesis, señala la opositora, Colpensiones, que el fondo del asunto consiste en determinar si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, conforme al parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Asegura que no son objeto de controversia los siguientes hechos: que la demandante nació el 3 de diciembre de...

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