SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58363 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58363 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Marzo 2018
Número de sentenciaSL838-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 58363


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL838-2018

Radicación n.° 58363

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AURIS SÁNCHEZ DE JÁCOME, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


  1. ANTECEDENTES.


Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, Auris Sánchez de J. demandó a ISS, para que fuera condenado a reconocerle la «pensión especial de vejez», contemplada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2007, y a pagarle el retroactivo de las mesadas causadas, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución nº. 3253 de 2010, el ente demandado le negó la pensión de vejez al determinar que contaba con «832 semanas en su totalidad», sin tener en cuenta que cotizó a dicha entidad como dependiente así: «CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER, julio de 1996 a Abril de 1994. Semanas 679. En la JUNTA DEPARTAMENTAL - BENEFICENCIA DEL NORTE DE SANTANDER. Del 01 07/1996 a 31/01/97.30 SEMANAS. LOTERÍA DE CÚCUTA: 01/01/1997 a 30/09/1999. 141.43 semanas. COMO INDEPENDIENTE. Enero de 1998 Octubre de 1999 – 22 meses -94.28 semanas. Diciembre de 2003 a Diciembre de 2004 – 26 meses- 111.42. Enero a Diciembre de 2005 – 12 meses – 52 semanas. Enero de 2006 a J. de 2007 – 19 meses – 81,51 semanas. En total son 1.189 SEMANAS» (sic), que estando vinculada laboralmente a la Lotería Cúcuta, se trasladó al fondo privado Porvenir, en el que cotizó desde el 1 de abril hasta diciembre de 1997, y al que igualmente cotizó como independiente entre enero de 1998 y octubre de 1999; que en diciembre de 2003 retornó al ISS, al que le siguió cotizando hasta enero de 2007; que los saldos existentes en su cuenta individual equivalentes a $4.547.236,oo, fueron trasladados al ISS el 24 de marzo de 2004, y que tiene a su cargo a su hijo J.L.J.S., quien padece una discapacitada desde su nacimiento, la cual ha sido progresiva, y que conforme la última calificación celebrada por la Junta Regional fue calificado con una pérdida de capacidad del 59,40 puntos el 16 de mayo de 2006, por lo que en tales condiciones le asistía derecho a la pensión especial reclamada.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo por el cual le negó el derecho pensional y las 832 semanas allí referenciadas; la afiliación a Porvenir y el retorno a dicho instituto con el capital acumulado en su cuenta individual, el traslado de dichos aportes en la fecha y cantidad indicados, y que cotizó discontinuamente como independiente en el periodo de 2003 y 2007. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, aplicación del Decreto 3800 de 2003 y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 13 de abril de 2012, y con ella el juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó a la actora al pago de las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la absolución de las pretensiones de la demanda y prosperidad de la mencionada excepción, y la revocó frente a las costas, dejando estas en esa instancia y en la alzada a cargo de la demandante.


El tribunal, con fundamento en el registro de nacimiento de folio 12, dio por probado que el joven Joaquín Leonardo Jácome Sánchez, es hijo de la actora, a quien la Junta de Calificación de invalidez mediante dictamen n.º 088 del 22 de abril del 2006 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 59,40%.


Luego, centró los problemas jurídicos en dos puntuales aspectos: el primero, en que si la actora causó derecho a la pensión especial de vejez como madre de hijo discapacitado, según lo contemplado el inciso 2, del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que al efecto exige la demostración de cabeza de familia, así como tener 1000 semanas de cotización, tal como lo reclama la demandante, o por el contrario, debía exigírsele para el reconocimiento de dicha pensión que hubiere cotizado un mínimo de 1100 semanas, tal como lo sostiene el demandado. Y el segundo, en si era viable la imposición de costas a la parte actora en primera instancia por haber sido adversa la decisión del a quo a ella.


Inicialmente, frente al primer planteamiento indicó que:


(…) el beneficio pensional en estudio «no fue creado por el legislador para favorecer a la madre o al padre cuyo hijo padezca invalidez física o mental debidamente calificada, pues su objeto primordial es favorecer al hijo invalido para que pueda rehabilitarse en condiciones dignas, siempre que dependa económicamente de alguno de aquellos, situación que no fue objeto de inconformidad alguna por el demandado, por cuya razón la Sala no se detendrá a examinar dicha dependencia, siendo improcedente por ello exigirle a la actora su condición de cabeza de familia, cuando tal aspecto no fue objeto de debate judicial», máxime cuando en la sentencia T- 563 del 21 de julio de 2011, la que la Corte Constitucional al respecto asentó: «A partir del citado fallo, esta Corporación determinó el alcance de la norma que hoy es objeto de estudio. En ese sentido, estableció que ésta tiene como finalidad hacer posible que las personas afectadas por una invalidez física o mental sean cuidadas por su respectiva madre o padre. Para la Corte Constitucional este tipo de privilegio constituye una excepción a la regla general contenida en la normatividad que regula la materia pensional, en la medida que se suprime el requisito de la edad, actualmente 60 años para los hombres y 55 para las mujeres, dejando sólo el referido a las semanas mínimas de cotización al Sistema.»1.


Y a continuación precisó:


Atendiendo a la favorabilidad de la transición reclamada por la actora, luego de acudir a los medios probatorios traídos al expediente, se encuentra demostrado que esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual goza de efectos de cosa juzgada, decidió revocar la sentencia proferida por la señora juez a quo del 7 de diciembre de 2009, resolviendo absolver al hoy también demandado Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por la también demandante actual, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que fue aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyéndose no haber cumplido la demandante con el tiempo de servicio exigido para ser beneficiaria del régimen de transición por haberse trasladado de “regímenes diferentes y excluyentes entre sí como son el régimen de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual” véase folio 88 del expediente, traduciéndose ello en la pérdida del referido régimen de transición que aquí se invoca por favorabilidad, por cuya razón la demandante para acceder a la pensión especial de vejez en estudio, debía cumplir el mínimo de semanas que exige la ley al momento de reclamar la pensión de vejez que aquí se analiza que lo fue el 12 de agosto de año 2011, tal como consta en la petición fecha 9 de agosto del mismo año y está en los folios 5 a 7 del plenario, y no el año 2007 tal como lo indica la...

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