SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83099 del 19-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83099 del 19-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Mayo 2021
Número de sentenciaSL1966-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1966-2021

Radicación n.° 83099

Acta 17


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD CATHERINE ACUÑA DE AGUAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 2 de agosto de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Piedad C.A. de Aguas demandó a AFP H. S.A. – hoy Porvenir, con el fin de que se declare que era la cónyuge de J.C.P.H.; que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «EN FORMA TEMPORAL», de conformidad con el literal b), del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Con base en lo anterior, pidió se condene a la administradora demandada, a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en forma temporal; así mismo el respectivo retroactivo pensional debidamente indexado, desde el 20 de junio de 2011, fecha en que falleció su cónyuge, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que J.C.P. Hinojosa nació el 29 de mayo de 1982 y ella el 24 de octubre de 1984; que el día 11 de julio de 2007, el referido afiliado suscribió contrato de solicitud de vinculación al fondo demandado el cual surtió efectos a partir del 12 de julio del mismo año; que convivieron en unión marital de hecho desde el 17 de octubre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2009, «compartiendo techo, lecho y mesa».


Refirió que el 19 de diciembre de 2009 contrajeron nupcias y su esposo falleció el 20 de junio de 2011 en accidente de tránsito; que aquel había cotizado un total de 145.57 semanas al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años antes de su fallecimiento y que reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, petición que fue rechazada.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de J.C.P.H. y la de la demandante; la vinculación inicial a H. S.A. hoy Porvenir S.A.; en la que contrajeron matrimonio; la del deceso del causante; el número de semanas cotizadas, aceptando que cotizó 50 en los tres últimos años y la reclamación administrativa; negó el restante hecho relativo a la convivencia en unión marital.


En su defensa argumentó que la actora no convivió con el fallecido afiliado los cinco años exigidos legalmente, con independencia de si se trataba de un pensionado o afiliado.


Como medios exceptivos de mérito propuso: inexistencia de la obligación; carencia de derecho; falta de causa para pedir por no cumplir los cinco años de convivencia antes del fallecimiento; buena fe y, la genérica. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., petición que fue aceptada por auto del 2 de septiembre de 2014 (f.° 109).


Por su parte, la Compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al responder el llamamiento en garantía dijo que no existía una pretensión concreta respecto de ella y que pagaría siempre que el contrato de seguro lo permitiera y el asegurado hubiera cumplido con las obligaciones pactadas. En cuanto a los hechos del llamamiento, aceptó la fecha de vinculación del señor J.C.P.H.; que en dicho formulario de ingreso no se reportó ningún beneficiario; la fecha de fallecimiento del afiliado; que el caso se remitió a la llamada en garantía, con el fin de obtener la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes; que la póliza contratada con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, tiene vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2014. Sobre los demás, expresó que no le constaban o no tenían la condición de tales.


En su defensa memoró la condición en la que actuaba y su papel en el sistema General de Pensiones, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. No formuló ninguna excepción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015 (f.° 145 y 146), resolvió:


Primero.- Declarar a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y solidariamente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., deudores de la pensión de sobreviviente reclamada por PIEDAD CATERINE ACUÑA DE AGUAS.


Segundo.- Se condena a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y solidariamente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a reconocer a la señora PIEDAD CATERINE ACUÑA DE AGUAS En calidad de cónyuge supérstite del causante JUAN CARLOS PERALTA HINOJOSA, pensión de sobreviviente a partir del 20 de junio de 2011, por valor del salario mínimo mensual legal vigente, tanto en sus mesadas ordinarias como la adicional de junio, conforme a la parte motiva.


TERCERO: (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. y solidariamente a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., cancelaran a la señora PIEDAD CATERINE ACUÑA DE AGUAS, mesadas ordinarias y adicionales, generadas desde el 20 de junio de 2011, así como los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2012.


CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva.


QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, proceda la secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $ 3.250.000

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil – familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 2 de agosto de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la pasiva y la llamada en garantía, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en consecuencia ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra por P.C. ACUÑA DE AGUAS.


SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho de esta instancia fíjese la suma de $781.242, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo prescrito por el artículo 366 del Código General del Proceso.


TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que lo que se pretendía era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de carácter temporal, a la que se había opuesto la pasiva, en tanto la actora no cumplió con el requisito de acreditar la convivencia por espacio de cinco años.


Como problema jurídico a resolver, estimó que se debía establecer si la interpretación dada por la primera instancia del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, era correcta al considerar que la actora en su condición de cónyuge supérstite del afiliado J.C.P. Hinojosa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a no haberse probado convivencia con el esposo fallecido por la totalidad del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2006 hasta el 20 de junio de 2011, fecha de su deceso.


Comentó el juez de alzada que la anterior controversia jurídica, sería resuelta con la tesis contraria a la del juez de primer grado, en cuanto reconoció el derecho pensional sin haber considerado que la demandante no convivió cinco años con el fallecido trabajador anteriores a su muerte.


Manifestó que se llegó a esa conclusión, con base en lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al reconocimiento del derecho pensional, en donde la convivencia era un factor intrínseco al reconocimiento del derecho pensional y por el término mínimo de cinco años, según la Ley 797 de 2003.


Adujo que la anterior decisión se sustentaba en las siguientes premisas de orden fáctico y normativo, dentro de las que estaba que de conformidad con el documento que obra a folio 17, se observaba el registro civil de defunción del señor Juan Carlos Peralta Hinojosa, con el que se demostraba su fallecimiento el 20 de junio de 2011.


Con los documentos de folios 64 a 74, se había probado que el causante se afilió a la AFP H. el 12 de julio de 2007 haciendo efectiva al día siguiente, y que efectuó cotizaciones hasta la fecha de su deceso, 20 de junio de 2011.


Del documento visible a folio 16, concluyó que el día 19 de diciembre de 2009, el trabajador fallecido J.C.P. Hinojosa, contrajo matrimonio con la demandante y de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta última, que milita a folio 13, se constataba que nació el 24 de octubre de 1984, por lo que para el 20 de junio de 2011, tenía 26 años de edad.


Que según los documentos que reposan de folio 77 a 87, se comprobaba que el 7 de octubre de 2011, la accionante pidió ante BBVA H. Pensiones y C., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo y afiliado, que le fue negada a través de la comunicación adiada 23 de enero de 2012, con el argumento de que no se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia de cinco años anteriores a la muerte del afiliado.


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