SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83648 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83648 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente83648
Fecha10 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1792-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1792-2021

Radicación n.° 83648

Acta 015


Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ANTONIO YEPES HENAO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Bernardo Antonio Yepes Henao demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, de manera retroactiva y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2016; que se afilió al ISS el 9 de agosto de 1977, en donde cotizó 1253 semanas, de las cuales más de 15 años lo fueron hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Por lo anterior, solicitó la pensión de vejez con base en dicha prerrogativa, pero le fue negada mediante la Resolución n.° GNR 133857 de 2016 bajo el argumento de que no cumplía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003.


Por último, dijo que «[…] el régimen de transición del cual se beneficia el actor, es un derecho adquirido a la luz de innumerables tratados de derecho internacional debidamente ratificados por Colombia que son de aplicación directa, conforme al bloque de constitucionalidad».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos, excepto que fuera beneficiario del régimen de transición, porque éste feneció en el año 2014 y el demandante cumplía los 60 años por fuera de dicho lapso. En su defensa propuso las excepciones que llamó inexistencia de la calidad de beneficiario del régimen de transición y de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de octubre de 2017, declaró que Bernardo Antonio Yepes Henao no era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal estableció como hechos relevantes para el asunto, respecto del demandante: (i) que nació el 31 de marzo de 1956, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2016; (ii) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicios, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición; (iii) que cuenta con más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en toda su vida laboral (en total 1347); (iv) que Colpensiones, mediante la Resolución SUB 111617 de 2018, reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo normado en la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2018, en cuantía de $912.186, como hecho sobreviniente.


Dejando claro lo anterior, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó el derecho transicional hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando, el afiliado, a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, contará con 750 o más semanas, pero a partir de 2015 ya no existiría y todos quienes en un comienzo se beneficiaban de él, quedaban inmersos en el Sistema General de Pensiones.


Y como el demandante cumplió la edad en el 2016, señaló que no era posible que se pensionara con base en lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.


Anotó que la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial en el sentido de indicar que en el caso de los derechos adquiridos existe efectivamente una protección que permitía la posibilidad de reclamarlo en cualquier momento porque ya estaba incorporado al patrimonio de la persona; pero el régimen de transición es una mera expectativa, por lo que no es admisible que se inaplique una norma de rango superior, para reconocer un beneficio legal (CC C789-2002, CC C754-2004, CC C249-2009 y CC SU062-2010), por lo que concluyó:


[…] luego muy a pesar de los argumentos que plantea el demandante en su escrito de demanda y en los que insiste en el recurso de apelación, sin desconocer el hecho que cuenta con cotizaciones superiores a 1300 semanas, estima la S., tal y como fue entendido por el funcionario a quo, que al S.Y.H. no le asiste el derecho en la forma pretendida con la presente acción judicial, porque cuando se produjo la citada enmienda constitucional, éste tenía sólo una mera expectativa de pensionarse


Concluyó que mientras el afiliado no reúna los requisitos exigidos en la ley, no tiene ningún derecho y el legislador los puede modificar de manera indefinida.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta por merecer similar solución.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 8, 9, 53, 93, 94, 102, 214 de la Constitución Política; 22, 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972; 2 de la Ley 74 de 1968; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996; 36 de la Ley 100 de 1993; y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Luego de transcribir cada una de las normas acusadas, así como los convenios internacionales que cada ley aprobó, dijo que la limitación consagrada en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 vulneraba los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de la seguridad social, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1165-2000.


Afirma que:


Es claro que la interpretación textual del acto legislativo 01 de 2005, de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia constitución, omitiendo estas disposiciones, llevan al juzgador a tomar la decisión arbitraria que se ataca, puesto que conforme el articulado de la convención, dicho acto desconoce el respeto por los derechos de todo ser humano, violando de paso las garantías legislativas que hacían parte del sistema de seguridad social, como derecho, y de paso un retroceso constitucional que viola el desarrollo progresivo propio de las obligaciones contraídas por el estado.


Opina que el acto legislativo es regresivo y viola la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para lo cual se apoya en las sentencias CC C-671-2002, CC C257-1997, pues su alcance es la protección del mínimo vital.


Concluye que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 es injusto porque rompe con el núcleo esencial de los derechos humanos, pues la decisión del ad quem únicamente se basa en temas presupuestales, desconociendo la Declaración de los Derechos Humanos y el Pacto de San José, entre otros tratados internacionales.


vi)CARGO SEGUNDO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 53 y 58 de la Constitución Política.


Para la demostración del cargo dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente exige dos requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición: tener 35 o 40 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, mujeres y hombres, respectivamente; o 15 años o más de servicios.


Así, cuando un afiliado cumple uno de los dos o ambos, el régimen de transición ya está en su patrimonio, configurándose entonces un derecho adquirido, contrario a lo señalado por el ad quem, quien en su sentencia indica que es una mera expectativa, contrariando lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias CC C-754-2004, T-180-2008, T-398-2009 y T-583-2010.


Aduce que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, las normas se deben interpretar de manera favorable al trabajador, pues de acuerdo con el principio in dubio pro operario, toda duda se resuelve a favor del empleado.


vii)RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso de casación, porque el límite impuesto al régimen de transición no vulnera principios constitucionales ni normas internacionales aprobadas por Colombia y el recurrente cumple la edad pensional por fuera del lapso señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.


viii)CONSIDERACIONES


El ad quem fundamenta su decisión en que, a pesar de que Bernardo Antonio Yepes Henao, en principio, era beneficiario del régimen de transición, no tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que su derecho se afectó con la expedición...

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