SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77956 del 08-08-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Número de expediente | 77956 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3449-2022 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL3449-2022
Radicación n.° 77956
Acta 28
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE J.C.G., CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, I.D.J.C.O., JHON WALTER JARAMILLO LÓPEZ, SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, F.S.O., JAVIER DE JESÚS CANO MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM ESP.
- ANTECEDENTES
Los referidos demandantes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP - EPM ESP, con el fin de que se declarara que: i) sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP – EADE S. A. ESP, en los contratos de trabajo con ellos celebrados o en subsidio que entre dichas entidades existió unidad de empresa; ii) fueron despedidos de forma unilateral y sin justa causa; iii) la nulidad del finiquito contractual.
En consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los derechos laborales legales y convencionales causados, así como que, se impusieran las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron su servicio bajo las siguientes condiciones:
Demandante |
Periodo |
Cargo |
Salario Promedio |
|
Inicio |
Fin |
|||
John Walter Jaramillo López |
11/07/1983 |
25/06/2007 |
Calibrador |
$1,855,000 |
Serafín Bolaños Córdoba |
6/03/1983 |
25/06/2007 |
Asistente Técnico |
$1,765,000 |
J. de J.C.M. |
26/10/1973 |
25/06/2007 |
Preparador de Medidores |
$1,050,000 |
B. de J.C.G. |
6/05/1985 |
25/06/2007 |
Asistente Técnico |
$1,765,000 |
I. de Jesús Castaño Ocampo |
10/02/1984 |
25/06/2007 |
Auxiliar |
$1,050,000 |
Carlos Enrique Macías Morales |
30/08/1983 |
25/06/2007 |
Conductor |
$1,044,000 |
Felipe Santiago Otagrí |
5/03/1990 |
25/06/2007 |
Asistente Administrativo |
$2,129,000 |
Indicaron que el objeto social de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP, era:
Consiste en la prestación del servicio público de energía eléctrica, gas, combustible y cualquiera otra forma de energía adicional, suplementaria y conexa, o actividades complementarias propias de todos y cada uno de estos servicios públicos: la distribución, comercialización, producción y operación de energía, así como la reforestación de cuencas hidrográficas vinculadas a las actividades de la sociedad.
Explicaron que dicha organización económica tuvo diferentes accionistas; que, a partir de 2000, uno de ellos fue Empresas Públicas de Medellín ESP; que entre el 27 de septiembre de 2000 y el 25 de julio de 2006, la composición accionaria de EADE S. A. ESP fue la siguiente: i) EPM ESP poseía el 64.03 %; ii) el departamento de Antioquia el 19.77 %; iii) la Nación el 15.01 % y, iv) los municipios antioqueños el 1.19 %; que para el 27 de marzo de 2007, EPM ESP era la propietaria del 99.999999962 %, según A. n.° 42 de la asamblea de accionistas, lo que se mantuvo hasta la liquidación, el 25 de junio de 2007, por lo que para la fecha en que fueron finalizados sus contratos de trabajo, EADE S. A. ESP tenía la condición de filial de la accionada y esta última a su vez de matriz, que desarrollaba el papel de prestador del servicio de energía y, por tanto, era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de su empleadora, dejando a ésta como una simple ejecutora de las mismas.
Expusieron que las referidas sociedades en agosto de 2005 unificaron las tarifas para lo cual debía integrar sus mercados y establecer un operador único, lo que se concretó en Reunión Extraordinaria del 25 de julio de 2006, en la que se aprobó la disolución anticipada de EADE S. A., ESP y su liquidación, que se protocolizó por Escritura Pública n.° 8654 del 31 de julio de 2006 que fue inscrita ante la Cámara de Comercio el 1º de agosto de 2006; que en sesión del 25 de junio de 2007, la asamblea general de accionistas declaró la liquidación de la sociedad, mediante Decisión n.° 44 de igual fecha.
Afirmaron que, en Acta n.° 41 de la Asamblea Extraordinaria de 2006 quedó consignado que el motivo para disolver y liquidar a E.S.A., fue la convención colectiva de trabajo celebrada con S., que no existió una razón objetiva de tal proceder y que luego de la extinción de dicha sociedad su infraestructura fue trasladada a la demandada y que algunos trabajadores comenzaron a prestar sus servicios a través de Etaservicios; mientras que, además, EPM ESP asumió la guarda, administración y conservación de los archivos de EADE, así como su pasivo pensional.
Sostuvieron que para la data de sus despidos injustos, contaban con el derecho a la estabilidad laboral prevista en la CCT, lo que implicaba que la finalización de su relación de trabajo debía hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 1965; que, igualmente, dicho beneficio estaba incorporado en un acuerdo extra convencional y que la cláusula 71 de la CCT, señaló los efectos que tendría una eventual liquidación de EADE S. A. ESP frente a sus trabajadores, pues en esta se pactó:
Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de la EADE S. A. ESP.,S. A., ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación, o fusión de ésta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S. A. ESP.,S. A., ESP y Sintraelecol.
En ese contexto, anotaron que, conforme al acuerdo extralegal que regía las condiciones laborales en EADE S. A. ESP, no resultaba procedente dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa de aquellos trabajadores que llevaran más de 10 años de servicios, por lo que sus despidos acaecidos el 25 de junio de 2007, fueron nulos ya que no existió una justa causa que los permitiera y que en septiembre de 2007 agotaron la reclamación administrativa (f.° 9-24 del cuaderno 1 del expediente).
Empresas Públicas de Medellín se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral de los demandantes con EADE S. A. ESP, el periodo, los cargos, el salario promedio y la existencia de la organización sindical Sintraelecol.
Precisó que los contratos de trabajo finalizaron el 25 de junio de 2007, pero debido a que en esa calenda EADE S. A. ESP, se extinguió, cancelándoles la indemnización prevista en el acuerdo extralegal del que eran beneficiarios; que durante su proceso de liquidación se le propuso al sindicato que renunciara a su convención colectiva y se acogiera a la que estaba rigiendo en la organización económica demandada, que estaba suscrita con S., pero que dicha oferta fue rechazada.
Aclaró que los reclamantes siempre se desempeñaron laboralmente a favor de EADE S. A. ESP, quien finalizó las relaciones contractuales de acuerdo a su estado de liquidación y, conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo que no podía extenderse a un tercero que no la suscribió; que, además, no podía hablarse que existió una sustitución patronal en la medida en que el referida ente económico desapareció de la vida jurídica desde el momento de su liquidación y que tampoco hubo unidad de empresa, ya que la compañía era una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera.
Aseguró que la liquidación y disolución de la EADE S. A. ESP, obedeció al compromiso socioeconómico de unificar las tarifas de energía eléctrica en el departamento de Antioquia y que el acuerdo convencional no contenía ninguna cláusula de estabilidad laboral, pues esta era parte de una Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, por lo que no tenía carácter vinculante, que tampoco fue objeto de depósito y que fue retirada de la negociación lo que condujo a la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 entre S. y EADE S. A. ESP; que lo que disponía el acuerdo extralegal en su artículo 17 era una «estabilidad laboral relativa», que consistía en cancelar la indemnización allí establecida ante la finalización del contrato de trabajo sin justa causa.
En su defensa propuso las excepciones de: inexistencia de sustitución patronal, de unidad de empresa, de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, de abuso de la posición dominante, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de la EADE S. A. ESP, prescripción, pago, pleito pendiente y la genérica (f.° 182-227 ibidem).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de agosto de 2014 (f.° 949-963 cuaderno 2 del expediente), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP, y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP […] operó el fenómeno...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77956 del 13-03-2023
...08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023 Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia CSJ SL3449-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron BERNARDO DE J.C.G., CARLOS ENRIQUE......