AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77956 del 13-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035012

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77956 del 13-03-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2023
Número de expediente77956
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL802-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


AL802-2023

Radicación n.° 77956

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023


Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad contra la sentencia CSJ SL3449-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron BERNARDO DE J.C.G., CARLOS ENRIQUE MACÍAS MORALES, IVÁN DE JESÚS CASTAÑO OCAMPO, J.W.J.L., SERAFÍN BOLAÑOS CÓRDOBA, F.S.O. y JAVIER DE JESÚS CANO MESA.


  1. ANTECENDENTES


Mediante providencia CSJ SL3449-2022, esta Sala casó la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), pues encontró que dicho juzgador había violado la ley sustancial denunciada en las diferentes acusaciones propuestas, motivo por el cual se dictó auto para mejor proveer.


Notificada dicha decisión, la representante judicial de la llamada a juicio vía correo electrónico presentó incidente de nulidad el pasado 11 de octubre, el que fundamentó en que la Sala «excedió los límites de su competencia al proferir una providencia que carece de antecedentes jurisprudenciales […]» pues creó una nueva acerca de la: «i) extensión de los alcances de la figura de unidad de empresa al sector público» y «ii) modificación en el alcance y los efectos del artículo 194 del CST […], respecto a la extensión de las prerrogativas de la empresa matriz a las filiales o subordinadas», circunstancia que anuncia se enmarca en la causal prevista en los artículos 29 de la Constitución Política, el 133 del CGP, 1º y 2º de la Ley 1781 de 2016 y 26 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.


Acepta que la figura de la unidad de empresa fue un hecho debatido en todo el interregno procesal y resalta que ello constituyó el centro del debate, pero estima que al no existir una «regulación concreta y específica para el sector público […] no era posible que extendiera los efectos de esta figura propia del derecho privado en los términos en que fue realizado […], toda vez que no era la competente para ello […]» y, que ha debido «esclarecer el juez competente, esto es, la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia», ya que de lo contrario se le vulneraría su derecho al debido proceso, puesto que con la decisión proferida se «genera un escenario completamente reciente, que vinculará a las demás empresas del Estado que sean parte de grupos empresariales».


Anota que la interpretación efectuada por esta Corporación del artículo 194 del CST, condujo a su modificación, desconoció el precedente laboral y la literalidad de una norma que ya había sido declarada exequible por la Corte Constitucional, cuando:


[…] es imperativo aclarar que el artículo 194 del Código Sustantivo Laboral, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 es claro en su regulación, no da lugar a conclusiones diferentes y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por tanto, el hecho de que la Sala de Descongestión Laboral número 2 de la Corte Suprema no comparte la finalidad de la disposición, no es óbice para generar un nuevo escenario jurisprudencial. […] Máxime si las competencias conferidas en la Ley 1781 de 2016 le impedían fundar tal pronunciamiento, el cual además pone en peligro la existencia y el patrimonio no sólo de la empresa accionada sino también del Estado, así como crea un escenario de inestabilidad e inseguridad jurídica al interior de la jurisdicción al dar viabilidad a la aplicación de convenciones colectivas en las empresas matrices que han sido firmadas al interior de las filiales, con las implicaciones que ello puede generar, cuando la norma expresamente dispone lo contrario, que los salarios y prestaciones extralegales que rijan al momento de declararse la unidad de empresa en la principal solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias. (negrilla propia del texto).


Afirma que el alcance que se le imprimió a la disposición en comento en el fallo discutido va en contravía a lo sostenido en las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2009, rad 32212, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 32060, reiterado en la CSJ SL25966-2016, según las cuales «el artículo en efecto pretende amparar a los empleados de los efectos del fraccionamiento de una compañía en varias menores para evitar el reconocimiento de las prerrogativas concedidas en la gestora del grupo».

En ese contexto, solicita la intervención de la Sala Permanente, para garantizar su derecho al debido proceso, los intereses del Estado, así como el principio de seguridad jurídica (f.°145-152 del cuaderno de la Corte).


Corrido el término de la actuación suscitada acorde con el precepto 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, se recibió escrito de réplica de la parte demandante en el que requiere que se niegue porque :


i) La petición no se soporta en ninguna causal expresa de nulidad, conforme lo ordena el artículo 133 del CGP, por lo que debe ser rechazada de plano según lo dispuesto en el 135 ibidem, puesto que la sustentada en el precepto 29 de la Constitución Política es excepcional y no se presentó en el examine, ya que, acorde con lo dicho por la Corporación, ésta solo se configura cuando se trata de incorporación de pruebas ilegales.


ii) No se modificó, ni creó jurisprudencia ya que la decisión controvertida observó los lineamientos establecidos en diferentes sentencias de esta Sala, las que detalló.


iii) Expone que, si en gracia de discusión se aceptara que «se hubiera generado una nueva jurisprudencia en relación con la unidad de empresa» ello a nada conduciría puesto que, el reintegro se mantiene en la medida que, desde el escrito inicial dicha pretensión se sustentó en la figura controvertida y, en subsidio, en la sustitución patronal.


iv) No es viable la remisión del...

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