Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32212 de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552486906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32212 de 16 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2009
Número de expediente32212
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 32212

Acta No. 38

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EDUARDO ALFONSO LANZZIANO MOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió al BBVA BANCO GANADERO S.A. y a la FIDUCIARIA GANADERA S.A.


I. ANTECEDENTES


Eduardo Alfonso Lanzziano Molano demandó a BBVA BANCO GANADERO S.A. y a la FIDUCIARIA GANADERA S.A., con el objeto de que se declare que entre éstas existe unidad de empresa y, como consecuencia de la declaración anterior, se les condene a pagar el valor del reajuste de la indemnización por despido, más su indexación.

En apoyo de tales súplicas, afirmó que el Banco Ganadero es un establecimiento de crédito bancario constituido bajo la forma de sociedad comercial anónima, sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; la Fiduciaria Ganadera S.A., es una empresa de servicios financieros, constituida también bajo la forma de sociedad comercial anónima y sometida igualmente a control y vigilancia de la misma Superintendencia; el objeto social del banco es la celebración y ejecución de todas las operaciones, actos y contratos propios de los establecimientos bancarios con sujeción a las disposiciones legales; el de la Fiduciaria es la celebración de contratos de fiducia mercantil, en los términos previstos en el Capítulo XI del libro IV del Código de Comercio y la celebración de negocios fiduciarios de que trata la Ley 45 de 1923.


El Banco es propietario del 94.5% de las acciones de la Fiduciaria y, en consecuencia, esta última depende económicamente del primero; las actividades desarrolladas por estas sociedades son conexas y complementarias; el Banco capta el dinero que es invertido por la Fiduciaria, supervisa y vigila las inversiones efectuadas por ésta y en la mesa de dinero del primero se definen las inversiones que realiza la segunda.


Que, en ejecución de un contrato de trabajo, el actor empezó a trabajar en el Banco el 30 de agosto de 1979, y lo hizo de manera directa hasta el 2 de junio de 1992, fecha en la que, sin solución de continuidad y sin interrupción del servicio, pasó a trabajar para la Fiduciaria demandada, en la cual permaneció hasta el 9 de abril de 2001, fecha en la que se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; para la liquidación de la indemnización por despido, la Fiduciaria le tomó un tiempo inferior al realmente trabajado, por lo cual le quedó adeudando el reajuste que por dicho concepto se solicita en esta demanda, y que su último salario ascendió a la suma de $4’273.000,oo mensuales.


La apoderada de las sociedades, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones del actor, únicamente aceptó los hechos 12 y 14. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 26 de abril de 2006, absolvió a las demandadas de todos los cargos.




II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Luego de aludir a la definición de empresa del artículo 32 de la Ley 50 de 1990, de apreciar los certificados de Cámara de Comercio que corren a folios 21 y siguientes y 27 vuelto, que contienen el objeto social de las sociedades demandadas, el Tribunal anotó que, conforme al folio 29 y vuelto, el 19 de julio de 1996 se comunicó que se había configurado una situación de control por parte de la sociedad matriz Banco Ganadero, respecto de varias sociedades, donde la Fiduciaria Ganadera aparece como subordinada.


Que, en atención al documento de folio 78, para el 13 de junio de 2001 el Banco poseía el 94.50% de las acciones de la Fiduciaria Ganadera S.A. FIDUGÁN.


Advirtió que en el presente caso el Banco Ganadero no es ni actúa como la sociedad principal, y la sociedad BBVA FIDUCIARIA S.A., “no es filial ni subsidiaria de la primera, y aunque aquel tenga la mayoría de sus acciones en ésta, las dos sociedades no cumplen actividades similares, conexas o complementarias, tal como se determinó en sus respectivos objetos sociales, pues mientras que el Banco se dedica a otorgar créditos para el fomento de la producción agropecuaria nacional y a efectuar todas las operaciones y negocios propios de la industria bancaria, la Fiduciaria tiene como objeto principal la celebración de contratos de fiducia mercantil, en los términos previstos en el Título XI del libro IV del Código de Comercio, celebración de los negocios fiduciarios de que trata la Ley 42 de 1923 en el capítulo IV, la celebración de contratos estatales de fiducia según lo previsto en la Ley 80 de 1993. De manera que no se dan las precisas exigencias del artículo 32 de la Ley 50 de 1990, para declarar la unidad de empresa.


De otra parte, fue el demandante quien tomó la decisión de presentar la renuncia al cargo de analista I del Departamento de Gestión Fiduciaria a partir del 2 de junio de 1992 (fl.80), renuncia que le fue aceptada por el Banco (f. 81), y sus prestaciones sociales fueron liquidadas y canceladas en forma definitiva (folio 82). A pesar de la renuncia presentada por el trabajador, el Banco demandado le liquidó y pagó la suma de $4’979.589,98 por concepto de indemnización (f. 82), así que no es de recibo que el actor solicite ahora, después de más de nueve (9) años de haber renunciado al Banco, una indemnización con el último salario, la cual, se reitera, fue cancelada oportunamente, y la que, además, se encuentra prescrita.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede subsiguiente de instancia revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del libelo primigenio.


Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación, formuló un cargo por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos 61, 64 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, y en los artículos 16, 19 y 488 del mismo Código; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 3 y 6 de la Ley 45 de 1990; 1, 2, 3, 29 numerales 1 y 4, 118 y 325 del Decreto 663 de 1993; 1 a 5 del Decreto 2805 de 1997, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y 1, 5, 6, 9, 105, 106 y 196 (Sic) de la Ley 45 de 1923.


Sostiene que la violación anterior se dio por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:


1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante pretende que el BANCO GANADERO le pague una indemnización causada nueve años atrás, liquidada con el salario devengado últimamente en la FIDUCIARIA GANADERA.


2. No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido por el actor es el reajuste de su indemnización por despido acumulando el tiempo servido a dos sociedades que constituyen una misma empresa.


3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el BANCO GANADERO S.A. no es ni actúa como sociedad principal respecto de la FIDUCIARIA GANADERA S.A. y no dar por demostrado en cambio, estándolo evidentemente, que el BANCO GANADERO es y actúa como sociedad principal de su subordinada, la FIDUCIARIA GANADERA S.A.


4. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A. no es filial o subsidiaria del BANCO GANADERO S.A. y no dar por demostrado en cambio, estándolo evidentemente, que la FIDUCIARIA GANADERA es y actúa como filial subsidiaria y bajo el control del BANCO GANADERO.


5. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO y la FIDUCIARIA GANADERA son sociedades comerciales sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que hacen ambas partes del CONGLOMERADO y actúan de manera conjunta frente a sus clientes.


6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO y la FIDUCIARIA GANADERA, como entidades del CONGLOMERADO, atienden mercados comunes.


7. No dar por demostrado, estándolo, que para cumplir con su objeto social la FIDUCIARIA GANADERA depende de los dineros que recauda el BANCO GANADERO.


8. No dar por demostrado, estándolo, que para cumplir su objeto social la FIDUCIARIA GANADERA utiliza la red bancaria (oficinas, teléfonos, sistema de información, equipos, empleados, sede, etc.) de la sociedad matriz BANCO GANADERO.


9. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO GANADERO y la FIDUCIARIA GANADERA cumplen actividades conexas y complementarias.


10. No dar por demostrado, estándolo, que la FIDUCIARIA GANADERA depende económicamente del BANCO GANADERO.


11. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el BANCO GANADERO como la FIDUCIARIA GANADERA tienen trabajadores a su servicio y que dichos trabajadores pertenecen al mismo fondo de empleados.”


Yerros que, en sentir de la censura, se cometieron por la mala apreciación de la demanda inicial del proceso; la confesión contendida en la contestación de la demanda (Folios 37 a 43) y los documentos de folios 21 a 23, 27 a 30, 78, 80 y 81.


Como pruebas dejadas de apreciar...

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