SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83054 del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83054 del 06-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2951-2021
Fecha06 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83054



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2951-2021

Radicación n.° 83054

Acta 023


Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ALONSO ARTURO GÓMEZ DÁVILA, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP (ISA S.A.) y RED DE ENERGÍA D.P.S. (REP S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el recurrente contra las demandadas, para que se declare que entre ellas hubo una unidad de empresa, y como consecuencia de ello, se les ordene que reliquiden su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último año de servicios para la compañía Red de Energía del Perú S.A.

Subsidiariamente solicitó que la empresa Interconexión Eléctrica S.A., le reajuste la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula décima primera del pacto colectivo de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que: ISA conformó un grupo empresarial, con sociedades nacionales e internacionales, en las que aparece como matriz, y la compañía Red de Energía del Perú S.A., como controlada; la composición accionaria del mencionado grupo, está conformado de la siguiente manera: Interconexión Eléctrica S.A. y Transelca S.A., el 30% cada una y, EETB el 40% restante.

Destacó, que I.S., tiene el control absoluto de Transelca con el 99,9% de sus acciones, su objeto es, «. principalmente a actividades de transmisión de energía eléctrica» y, que REP S.A., es su filial en Perú, y ambas realizan actividades similares, conexas y complementarias, amén, de que la política empresarial de la última, es definida por la primera, ya que tiene el control total de aquella.

Sostuvo que estuvo vinculado laboralmente con ISA, desde el 16 de septiembre de 1982 y, que en el 2007, su empleador le ofreció vincularlo a la sociedad Red de Energía del Perú S.A., en condiciones salariales y prestacionales muy superiores a las que tenía con ella, razón por la cual, suscribieron un documento en el que se convino que «el contrato de trabajo con ISA fue formalmente suspendido entre el 1º de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009», excepto, «[…] para la pensión de jubilación en lo concerniente al tiempo de servicio en la empresa», y que en la cláusula 5ª del mencionado acuerdo, se estableció que «ISA continuaría haciendo el aporte al sistema de seguridad social en pensiones en un 100%».

Señaló que en el desarrollo del contrato, ISA continuó impartiendo las directrices, órdenes e imposición de reglamentos, incluso, realizaba reuniones a través de teleconferencias con su gerente, para rendir informes de su gestión y recibir instrucciones laborales, el cual estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2011, en el cargo de gerente financiero, y con un salario integral mensual de 46.411 nuevos soles, o su equivalente en dólares de 16.695, a la tasa de cambio del 31 de julio de 2011, cuando finalizó el contrato.

Dijo, que: a partir del 1º de agosto de 2011, I.S., le reconoció la pensión de jubilación prevista en la cláusula 21 del Pacto Colectivo 2005-2010, por haber completado la edad requerida –55 años–, y el tiempo de servicios –20 años–, pues sumó un total de 28 años, 10 meses y 16 días; ISA tuvo en cuenta todo el tiempo servido y la concedió en el «equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», en cuantía inicial de $8.152.614, sin embargo, al calcular el valor de la mesada pensional no incluyó los ingresos recibidos durante su último año de servicio, como lo establece el pacto colectivo de trabajo, pues no se contabilizaron todas las sumas devengadas en la empresa Red de Energía del Perú S.A., en la que, al finalizar el contrato recibió, adicional al salario, vacaciones por $11.027.032 y bono por repatriación por $36.774.964.

La empresa de Interconexión Eléctrica S.A., se opuso a las pretensiones, porque, entre ella y REP S.A., no existe unidad de empresa, pues, no tiene predominio económico sobre esta última, ya que es una sociedad con domicilio y nacionalidad Peruana. Enfatizó en que reconoció al actor la pensión de jubilación y la liquidó tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios con ella, con los reajustes establecidos para los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, así la mesada a partir del 1º de agosto de 2011, fue $8.606.423.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la conformación de un grupo empresarial y la composición accionaria y el objeto social. Apuntó que la empresa REP S.A., no es su filial sino una subsidiaria, por lo que desconoce que definiera su política empresarial, en ella -dijo- las decisiones se toman por la junta directiva en la cual tiene el 30% de la participación accionaria.

Aceptó la vinculación laboral con el demandante, la fecha de iniciación, y manifestó que entre el 1º de noviembre de 2007 al 30 de julio de 2011, el contrato de trabajo estuvo suspendido, y en ese período no desempeñó ningún cargo con ella. Aclaró que, el tiempo de la suspensión, no se descontó para efectos de la pensión de jubilación porque como empleadora se comprometió a reconocer la pensión de jubilación en los términos de la cláusula 21 del pacto colectivo.

Argumentó que las teleconferencias en las que participó el demandante no implicaban subordinación pues su fin «[…] era mantener entre las empresas del grupo empresarial la unidad de propósito y dirección, sin que por ello pueda concluirse que el actor estaba subordinado a todas las empresas del grupo».

Señaló que se atiene al pacto colectivo, ya que el demandante cumplió con los requisitos allí establecidos para obtener la pensión de jubilación, desde el 25 de enero de 2010 y su disfrute desde el 1º de agosto de 2011. En cuanto a la base de liquidación, correspondió a «los conceptos salariales devengados por el actor durante el último año de servicio en la empresa ISA» con sus respectivos reajustes, sin incluir las acreencias laborales devengadas con ocasión de sus labores en REP S.A., debido a que son dos relaciones jurídicas diferentes, con personas jurídicas disímiles, por lo tanto, la reclamación que presentó el actor el 24 de julio de 2011 se resolvió negativamente.

Aseveró que el demandante sostuvo una relación laboral con la empresa Red de Energía de Perú S.A., pero por ser un tercero, no le constan las condiciones específicas en que la llevó a cabo, por más, que esta no es su filial en los términos del artículo 260 del Código de Comercio.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, falta de jurisdicción e inexistencia de unidad de empresa.

Por su parte, al responder la demanda la empresa REP S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que hace parte del grupo empresarial y que conforme se expresó en el libelo inicial, se encuentra entre las empresas controladas. Igualmente aceptó la distribución del capital accionario indicado por el accionante; precisó que es subsidiaria, más no filial de ISA; y añadió que se rige por las leyes societarias del Perú.

Acerca del contrato que celebró con el recurrente, aceptó que lo suscribieron el 31 de julio de 2007 pero que solo inició el 1º de noviembre de 2007, cuando ingresó a su planilla, una vez expedido el carné de extranjería «[…] que es habilitación migratoria necesaria para la iniciación de labores según las normas peruanas». Negó que existiera continuidad entre ese contrato y el anterior celebrado entre ISA y el demandante, así como, que la referida empresa continuara impartiéndole órdenes e instrucciones al actor.

En lo demás, aceptó el valor y condiciones la remuneración integral, los beneficios adicionales, el cargo desempeñado, el último salario devengado, que el contrato de trabajo terminó el 31 de julio de 2011, y que no conoce la tasa de cambio ni los hechos referentes al contrato del demandante con ISA.

En su defensa propuso excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que entre las demandadas EXISTE UNIDAD DE EMPRESA, conforme a la parte motiva sentencia (sic).

SEGUNDO: Se DECLARA prospera la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las accionadas al dar respuesta a la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Se ABSUELVE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP -ISA-, y RED DE ENERGÍA D.P.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ALONSO ARTURO GÓMEZ DÁVILA, según se indicó en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a favor de las demandadas, por haber sido vencido en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $689.454 para cada una de las accionadas.

QUINTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada oportunamente.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó, a través de proveído del 21 de agosto de 2018, lo concerniente a la declaratoria de la unidad de empresa y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que no hubo debate respecto a la existencia de contrato de trabajo del 16 de septiembre de 1982 hasta el 31 de julio de 2007 con la empresa ISA y desde el 1º de noviembre de 2007 al 30 de julio de 2011 con Red...

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