SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02209-01 del 30-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901453069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-02209-01 del 30-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-02209-01
Fecha30 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3912-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3912-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02209-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Alonso Arturo Gómez Dávila contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, negociación colectiva, «legalidad», «primacía de la realidad sobre las formas», y «buena fe de las autoridades públicas», presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.


En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efecto alguno, la sentencia del 6 de julio de 2021 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia… con radicado SL 2951 de 2021»; y se ordene a la accionada «emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento, casando la sentencia, y al obrar como tribunal de instancia revoque la decisión de primera instancia».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. A.A.G.D. promovió juicio ordinario laboral contra Red de Energía del Perú SA (REP SA) e Interconexión Eléctrica SA ESP (ISA SA), con miras a que se declarara que existía una unidad de empresa y se ordenara reliquidar su pensión, teniendo en cuenta los ingresos devengados durante el último año de servicio en Red de Energía del Perú SA. S., que ISA le reajustara la pensión de acuerdo con la cláusula décima primera del pacto colectivo de trabajo.


2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que dictó sentencia el 23 de mayo de 2016, en la que declaró que entre las demandadas existía unidad de empresa, encontró prospera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las pretensiones, decisión que fue objeto de apelación.


2.3. El 21 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo atinente a la declaratoria de la unidad de empresa, confirmando lo demás. Tras ser recurrida en casación dicha providencia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 6 de julio de 2021 no la casó.


2.4. Indicó el accionante que se incurrió en vía de hecho al negar la existencia de la unidad de empresa, pues se trataba de dos personas jurídicas que realizaban actividades similares, conexas o complementarias, por lo que el objeto del debate era determinar la existencia del predominio económico.


2.5. Señaló que la decisión se amparó en la sentencia SL6228-2016 de la Corte Suprema de Justicia, la que no podía ser considerada como precedente, pues hacía referencia a circunstancias diferentes y concluía algo distinto; y que se dejó de aplicar el principio que inspiraba la figura de unidad de empresa que era la primacía de la realidad sobre la forma.


2.6. Adujo que se configuraron los supuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial, la dependencia económica; que laboró en ISA y luego en la Red de Energía del Perú sin solución de continuidad; y que le era aplicable el pacto colectivo de trabajo.


2.7. Refirió que al liquidarse la pensión no se tuvo en cuenta el salario devengado en Red de Energía del Perú, otorgándole una mesada bajita si se tienen en cuenta sus ingresos es esta última empresa; y que de haberse valorado dichas realidades se hubiera llegado a una conclusión contraria, esto es, el reajuste de su pensión.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta C. indicó que la decisión criticada se ciñó a la acusación presentada por el recurrente, con sujeción a las reglas de este medio de impugnación extraordinario; que conforme lo dispuesto en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo el elemento principal para determinar la existencia de la unidad de empresa era el predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias, lo que ha sido pacífico y reiterado por esta Corporación; que se citaron distintos fallos al respecto; que se concluyó que no había lugar a declarar la unidad de empresa ni tampoco a disponer la reliquidación deprecada; y que las actuaciones se adelantaron con el fin de proteger los derechos del solicitante.


2. Interconexión Eléctrica SA ESP y Red de Energía del Perú SA señalaron que no existía vulneración alguna; que se advertía una replica idéntica de los planteamientos jurídicos expuestos en las instancias y en casación; que se pretendía revivir una controversia definida por el procedimiento ordinario; que no se encontraba acreditado un perjuicio irremediable; que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez; que se agotaron todas las etapas, en las que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos; que no existía sustento fáctico o jurídico que permitiera concluir que había unidad de empresa, pues solo contaba con el 30% de las acciones de Red de Energía del Perú SA; que se oponía a las pretensiones de la tutela; y que no se conculcó derecho fundamental alguno.


3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no demostró un defecto que configurara una vía de hecho, pues no acreditó que la providencia criticada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios; que la Sala accionada le explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo el elemento predominante para determinar la unidad de empresa era la existencia del predominio económico de la principal sobre las filiales o subsidiarias; que se indicó que pese que ISA contaba con participación directa e indirecta, no se evidenciaba el aludido predominio, ya que el capital de la Red de Energía estaba conformado por ISA en un 30%, Traselca en otro 30% y EEBT en un 40%; que la línea de pensamiento expuesta por el fallador emergía razonable, ponderada y estaba sustentada en los preceptos que gobernaban el reconocimiento reclamado; y que la tutela no era una instancia adicional.


LA IMPUGNACIÓN


El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se acreditó una verdadera vía de hecho con razonamientos que no se tuvieron en cuenta, entre estos, los atinentes al precedente no aplicable y a la primacía de la realidad sobre la forma.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR