SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116220 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116220 del 13-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteT 116220
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7443-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP7443-2021

Radicación n° 116220

Acta No 115

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por D.d.S.T.R., respecto del fallo proferido el 3 de marzo del año en curso por la S. de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales justicia material y efectiva, al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral 23001310500420190017000.

  1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo, así como los antecedentes dentro del trámite, los compendió la S. de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Para respaldar su solicitud, aduce que C. le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR18007611 de julio de 2013, a partir del 26 de noviembre de 2009 y en cuantía de $660.995.

Refiere que al calcular su ingreso base de liquidación, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta únicamente el valor de sus cotizaciones, pero no incluyó todos los factores salariales que devengó como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, a la cual le prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 29 de febrero de 2000.

Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra C. para lograr la reliquidación pensional con base en su ingreso real, asunto que se asignó al J. Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 (i) tuvo en cuenta los factores salariales que devengó como empleada de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, (ii) reliquidó su primera mesada pensional en cuantía de $934.162, (ii) declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron antes de noviembre de 2015 y (iii) le reconoció un retroactivo pensional de $21.166.668.

Explica que C. apeló y por medio de fallo de 15 de diciembre de 2020 la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería reliquidó la prestación, pero únicamente con los aportes que efectivamente cotizó ante la entidad de seguridad social, pues estimó que: «no era viable condenar a C. a reliquidar la prestación con base en factores salariales que no se cotizaron», dado que «en últimas el llamado a responder por dichos factores es el hospital», pero no obró como parte ni como vinculado en el proceso.

Informa que, de este modo, el ad quem modificó la decisión de primer grado, indicó que el valor correcto de su primera mesada pensional de conformidad con los aportes que sufragó es $662.832 y le reconoció un retroactivo pensional de $184.117.

Manifiesta que el juez plural vulneró sus derechos fundamentales, pues «dio por sentada una falta de integración del litisconsorcio necesario», sin embargo, no declaró la nulidad que correspondía, sino que modificó el fallo del a quo en perjuicio de sus intereses.

Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos superiores, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021 y se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó al J. Cuarto Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia digital del expediente en comento.

La agente interventora de la E.S.E. Hospital de Cereté manifestó que: «Ante las pretensiones de la accionante, debo manifestar al honorable Despacho, que la ESE Hospital San Diego de Cereté no fue llamada a hacer parte en el proceso dentro del cual se produce la providencia que hoy se ataca en la acción constitucional», por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías de la proponente y requirió que la tutela se declare improcedente.»

2. FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer efectivas sus pretensiones.

Al respecto, destacó que la interesada acudió a la demanda de tutela sin antes solicitar la nulidad al interior del proceso laboral, como medio de defensa idóneo para alcanzar el fin propuesto y debido a que no ha hecho efectivo dicho procedimiento, tal omisión impide que el J. constitucional pueda intervenir en el asunto en virtud del principio de subsidiariedad que rige la tutela.

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, con sustento en las siguientes razones:

i) La demanda de tutela se centró en la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Montería no tuvo en consideración que C., legalmente, «cuenta con medios administrativos y judiciales para llevar a efecto el cobro de cotizaciones», tales como son el cobro coactivo, los cálculos actuariales y bonos pensionales.

ii) Argumenta que, dado que C. fue condenada en la sentencia de primer grado, el Tribunal debía confirmarla en su totalidad, comoquiera que, en su parecer, «no existía ninguna circunstancia factico-jurídica que sustentara su revocatoria (…) entendiendo por ello que la accionada cuenta con los mecanismos para hacer efectivo el cobro de esos factores salariales que no fueron cancelados por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ como integrante de la base de cotización a pensión.»

iii) Cuestionó el hecho que, si bien en la acción de tutela se señaló que el Tribunal no convocó al proceso al Hospital San Diego de Cereté, dicho argumento no constituyó el ataque principal contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto «la conducta que se erige como la más violatoria de derechos fue el hecho de que el tribunal modificara la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, aduciendo para ello que COLPENSIONES no debía responder por factores salariales que no le fueron efectivamente pagados».

iv) Asimismo, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 1947- 2020 Rad: 70918), en el cual se ha establecido que C. «cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales para hacer efectivo el cobro de aportes pensionales y que la mora y/o el pago deficitario de los mismos no se le puede endilgar al trabajador».

v) Desde otra perspectiva, discute que fue el juez colegiado quien advirtió en el trámite de la segunda instancia la falta de integración del litisconsorcio necesario del proceso ordinario laboral y, no obstante, violando el debido proceso, no puso en consideración de las partes tal circunstancia, para que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaran respecto de ello y hacer uso del mecanismo incidental que dispone los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, al contrario, procedió a modificar la sentencia omitiendo dicho procedimiento.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para...

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