SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00825-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00825-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002021-00825-01
Número de sentenciaSTC7603-2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Junio 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7603-2021

R.icación nº 11001-22-03-000-2021-00825-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por la S. Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por M.L.Q.R. contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del fallo dictado en el proceso civil de radicado 11001-4003-073-2013-00533-02.

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2.- En sustento de su queja señaló que E.O.Á.P. lo demandó en proceso especial sujeto a la Ley 1561 de 2012, «a fin de que se le declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor suyo, del inmueble ubicado en la Calle 195 No. 41-78 hoy calle 195 No. 21-48 lote interior 2 C que hace parte del Centro Comercial San Andresito del Norte P.H., con F.M.I. No. 50N-20163001 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona norte», demanda que contestó, oportunamente, «(…) oponiéndose a la misma, formulando los medios exceptivos de mérito y la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto».

El Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016, declaro (sic) la pérdida de su competencia para seguir conociendo del proceso según lo reglado por el artículo 23 de la ley 1561 de 2012, razón por la cual, el proceso fue remitido al Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, quien avoco (sic) conocimiento y mediante providencia de fecha 7 de junio de 2017, declaro (sic) la cosa juzgada, decisión que fue revocada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 1 de junio de 2018».

Posteriormente, «El Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, (…) llevó a cabo la inspección judicial el 25 de junio de 2019 en el inmueble objeto de usucapión acorde a lo previsto en el artículo 15 de la ley 1561 de 2012, donde decreto (sic) las pruebas, y entre ellas, practicó el interrogatorio de parte al demandante y recepciono (sic) declaraciones de terceros; de otro lado, el 29 de julio de 2019 llevo (sic) a cabo en audiencia el interrogatorio de parte al demandado, para finalmente el 11 de septiembre de 2019 practicar la audiencia de alegatos y fallo, donde dictó sentencia favorable a las pretensiones de E.O.A.P. y negó los medios de defensa planteados por el demandado».

El conocimiento de la alzada le correspondió al Juzgado convocado, el cual, «mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2019 (…), negó el decreto de pruebas en esa instancia que le fueron solicitadas, porque adujo que fueron deprecadas de manera extemporánea, decisión que fue recurrida manteniéndose en proveído datado 4 de junio de 2020»; y «(…) el 25 de enero de 2021 profirió sentencia escrita donde confirmo (sic) la sentencia adoptada por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá el 11 de septiembre de 2019».

Sostuvo que la providencia cuestionada «(…) sólo tuvo en cuenta parte de las razones propuestas en el recurso, a partir de un análisis simplista, superfluo y elusivo (…)», y «dejó de revisar, escrutar y considerar los elementos a que alude el artículo 170 del C.G.P., al no haber decretado de oficio la prueba solicitada, porque realmente era útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en concordancia con lo indicado en el artículo 327 del C.G.P.».

Así las cosas, consideró que «La decisión judicial hubiere sido diferente, de haber sido analizadas apropiadamente todos los argumentos expuestos, valoradas integralmente y en conjunto el acervo probatorio y de haberse aplicado las reglas legales y jurisprudenciales existentes para los supuestos fácticos debatidos en el proceso de pertenencia seguido en contra de mi procurado».

3.- Instó, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al debido proceso y, en consecuencia, «1. ACCEDER al amparo de tutela (…) 2. ORDENAR dejar sin efecto alguno la providencia proferida el 25 de enero de 2021 en el proceso de Verbal Especial No. 11001400307420130053302, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual confirmo (sic) la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 74 Civil Municipal de Bogotá, por contener una decisión claramente violatoria del ordenamiento constitucional y legal, con la cual se irroga un perjuicio ilegitimo (sic) a mi mandante. 3. Las demás disposiciones que considera (sic) pertinentes…».

  1. RESPUESTAS DEL ACCIONADO

E INTERVINIENTES

1.- El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «La decisión adoptada en esta instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, en forma alguna no se han vulnerado los derechos invocados por el gestor del amparo».

2.- El Juzgado 74 Civil del Municipal de Bogotá refirió, brevemente, el trámite del proceso de marras e indicó que el proceso se encontraba al despacho «con la devolución del expediente por parte del superior y la liquidación de costas efectuadas por la Secretaría del Juzgado».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que el Despacho convocado «se fundó en argumentos acordes con el derecho vigente y las pruebas regularmente aportadas, y en el entorno de la órbita de la autonomía jurisdiccional como lo autoriza el artículo 228 de la Constitución; sin que se avizore una interpretación arbitraria, caprichosa o irrazonable que haya lesionado el debido proceso y el derecho del acceso a la administración de justicia».

Sostuvo que «no se observa vulneración alguna a las garantías procesales deprecadas, comoquiera que, en primer lugar, ha surtido el trámite procesal acorde con las directrices que, dispuso la ley 1561 de 2012, y por otra parte en la sentencia cuestionada se colige que se sujetó a las normas previstas por la ley para los procesos de saneamiento de pequeña propiedad y que no son otros que las previstas en el código civil sobre la posesión y la prescripción extraordinaria, de suerte, que no existe ninguna (sic) error sustantivo sobre su aplicación en el caso sometido a conocimiento del juez accionado».

Agregó que, «si bien es cierto, con anterioridad se había promovido una acción de igual naturaleza, la sentencia que en su momento le puso fin calendada el 26 de abril de 2019 por el Juez 32 Civil del Circuito, denegando las pretensiones de la demanda, no hace tránsito a cosa juzgada ni pueden calificarse como un indicio en contra del accionante como lo califica el actor, y que fue la base para que la sentencia anticipada que inicialmente profirió la juez de conocimiento hubiera sido revocada».

Asimismo, señaló que «no se establece que el juez accionado haya incurrido en una vía de hecho en la valoración de las pruebas allegadas oportunamente por las partes al proceso, amen que en dicho funcionario en su sana crítica estimó que el demandante cumplió con la carga de demostrar los actos posesorios que ha venido ejerciendo sobre la propiedad por el lapso de tiempo en forma continua e ininterrumpida conforme a la prueba documental verbigracia pagos de servicios públicos impuestos y el arriendo del bien, lo cual es reconocido por los declarantes memorados en la decisión censurada, sin que le hubiera correspondido examinar la reinterversión del título que reclama porque desde la presentación de la demanda se abrogó su condición de poseedor y nunca la calidad de tenedor como lo señala el accionante».

De otro lado, precisó que «el hecho que el juez de conocimiento no hubiera decretado las pruebas de oficio, no es motivo para que se incurra en una vía de hecho o error fáctico, pues a pesar de que la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que le corresponde al juez, dicho deber, no obstante, no se torna imperioso cuando se ha esclarecido los hechos materia de debate, de suerte, que este motivo no es causal para quebrar el fallo de segunda instancia a raíz de la acción constitucional».

Finalmente, resaltó que «el a-quem, se pronunció sobre cada uno de las observaciones expuestos por el recurrente (…) los...

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