SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01898-00 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01898-00 del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01898-00
Número de sentenciaSTC7970-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Junio 2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7970-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01898-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela incoada por J.U. y Octavio Enrique Rodríguez Suárez frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil-Familia-Laboral.


ANTECEDENTES


  1. Los convocantes deprecaron, mediante apoderado, el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[a]cceso a la [a]dministración de [j]usticia…, (…) [t]utela [j]udicial [e]fectiva e [i]gualdad», presuntamente conculcados por la colegiatura requerida, para que se ordene dejar sin valor los autos proferidos dentro del dossier n.° «2020-00075».


  1. Como sustento sostuvieron haber instaurado ante el tribunal encartado, bajo el consecutivo descrito a espacio, una demanda de revisión contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, emitida desde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé en el litigio de «[p]ertenencia [a]graria», promovido por R. de J.G.R. respecto a los «herederos determinados e indeterminados» del finado J.R.A. (rad. n.° «2012-00262-00 (2014-00031-00)»).


Anotaron que dicho libelo extraordinario fue rechazado por la magistrada sustanciadora con providencia de 24 de septiembre de 2020, la cual ratificó el resto de los integrantes de la corporación requerida a través de pronunciamiento calendado el 22 de abril de 2021, en senda de «súplica» interpuesta por ellos.


Criticaron, en apretada síntesis, que a raíz de las determinaciones aludidas se les desestimara «la posibilidad de demostrar que nunca fueron citados al proceso primigenio» por pasiva ni «estuvieron [allí] representados por curador [a]d [l]item», pues lo cierto es que impetraron la demanda revisionista dentro de los «5 años» posteriores al 26 de agosto de 2015, cuando se registró el fallo adverso a sus intereses, fecha en la que igualmente «tuvieron conocimiento» de tal decisión.


  1. La Corte admitió el pedimento de amparo, rehusó la aspiración provisional, dispuso librar las comunicaciones de rigor y, pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.



LA RESPUESTA DEL CONVOCADO


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S. Civil-Familia-Laboral, se opuso a la prosperidad del auxilio en dos memoriales, en tanto que dijo haberse sujetado a la normativa y jurisprudencia aplicables.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.


  1. En el entendido de que los ataques están enfilados contra los autos de 24 de septiembre de 2020 y 22 de abril de 2021, con los cuales el tribunal encartado optó por rechazar la demanda de revisión instaurada por los aquí quejosos, se advierte que el análisis lo acaparará la última providencia en mención, pues fue la que en «súplica» finiquitó el punto bajo controversia.



    1. Nótese que, en lo relevante, allí se esgrimió:



(…)Jairo Ubadel y O.E.R.S., formulan demanda de revisión para que, con fundamento en la causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda hasta la respectiva sentencia de 3 de octubre de 2014, dentro del proceso de pertenencia agraria promovido por el señor R. de J.G.R., y tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sincé, bajo el radicado “N° 2012-00262-00 (2014-00031-00)”…


Mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, la magistrada ponente rechaza la censura propuesta, por haberse incoado fuera del término...

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