SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116470 del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116470 del 25-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2021
Número de sentenciaSTP8210-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 116470

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP8210 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 116470

Acta No. 126

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada por el accionante P.J.M. LEAL contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2021 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

A la acción fueron vinculados en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500420170019500.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. P.J.M. LEAL estuvo vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- en el cargo de Dragoneante Grado 11, entre el 9 de noviembre de 1995 y el día 25 de marzo de 2016. Tras presentar renuncia ante su empleador, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, prestación que le fue negada a través de resolución del 20 de septiembre de 2016, por cuanto no acreditó 20 años de servicios.

2. Agotada la vía gubernativa frente al acto administrativo en mención, el señor M.L. promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica aludida, o en su defecto, la pensión ordinaria de vejez, proceso conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta con el radicado No. 54001310500420170019500, al cual se vinculó al INPEC a través de la figura de litis consorte necesario. Dicho despacho, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, condenó a la parte demandada.

3. El 19 de septiembre de 2019, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2019, que decidió no dar por probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción, revocó dicha decisión, declaró incompetente a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos, por tratarse de un empleado público.

El juzgado de primera instancia declaró sin efecto el fallo proferido y mediante auto de obedézcase y cúmplase, de fecha 27 de noviembre de 2019, ordenó la remisión de la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto ante los jueces administrativos.

4. Cumplido este trámite, el proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta (rad. No. 540013333009201900452), donde se encuentra a despacho para estudio de admisión, desde el 16 de junio de 2020.

5. Apoyado en este contexto fáctico, P.J.M. LEAL instauró acción de tutela, por intermedio de apoderada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y Colpensiones.

Considera que la colegiatura accionada desconoció las prerrogativas fundamentales invocadas, al disponer la remisión del proceso por factor de competencia jurisdiccional a los juzgados administrativos de Cúcuta.

Pretende, entonces, que se deje sin valor la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de septiembre de 2019.

Manifiesta que es cabeza de hogar y no cuenta con un ingreso mensual que le permita suplir sus necesidades y la de su familia, razón por la que acudió al amparo como mecanismo transitorio, para que Colpensiones proceda a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, es decir desde el 25 de marzo de 2016.

Solicitó ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta que «dentro del término de diez (10) días o el término que considere el Juez constitucional, contados a partir de la notificación de la providencia, se pronuncié en derecho respecto a la admisión de la demanda o acción radicada el 13 de diciembre de 2019 bajo el número 54001333300920190045200, y que se encuentra al despacho para su admisión desde el 16 de enero de 2020».

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 24 de marzo hogaño, la S. de Casación Laboral asumió el trámite de la presente acción en relación con la decisión adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate.

En relación con las pretensiones formuladas frente al Juzgado Noveno Administrativo de esa ciudad, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cúcuta, para que asumiera su conocimiento, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017.

Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término concedido en primera instancia.

EL FALLO IMPUGNADO

El el 7 de abril del año en curso, la S. de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado. Precisó que, de provocarse un eventual conflicto de competencia entre los jueces de la jurisdicción ordinaria y la administrativa, debe ser definido por la Corte Constitucional, conforme al numeral 2°, artículo 112, de la Ley 270 de 1996[1], no obstante, en el presente asunto, dicho trámite aún no se ha generado, pues conforme a lo manifestado en el escrito primigenio, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, al que correspondió su conocimiento, aún no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda.

Por estas razones, advirtió que la acción se torna prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para luego sí, de considerarlo pertinente, acudir a este trámite especial.

En cuanto a la pretensión de ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, indicó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intromisión...

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