SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77504 del 09-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77504 del 09-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2405-2021
Fecha09 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2405-2021

Radicación n.° 77504

Acta 20


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AURENTINO MONTES ARISTIZÁBAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


I.antecedentes


José Aurentino Montes Aristizábal demandó a C. con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de abril de 2014, data en la que acreditó el cumplimiento de los requisitos, junto con las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 8 de abril de 1954, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2014; que solicitó el reconocimiento pensional, pedimento que fue resuelto de manera negativa, mediante Resolución GNR 226532 del 19 de junio de 2014, argumentando que no acreditó el cumplimiento del mínimo de semanas requeridas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que al momento de resolver la solicitud la accionada no tuvo en cuenta 303,28 semanas que cotizó con diferentes empleadores de la siguiente forma: i) con la Compañía Agrícola Santa Ana, del 18 de septiembre de 1967 al 18 de abril de 1968, tiempo que equivale a 30, 57 semanas; ii) con José R. D., del 1 de enero de 1971 al 1 de marzo de 1973, lapso que corresponde a 113 semanas; y iii) con Alfredo Riascos Labarces, del 16 de septiembre de 1974 al 7 de octubre de 1977, lapso que semeja 159,71 semanas.


Indicó que el 2 de julio de 2014 interpuso los respectivos recursos en contra del acto administrativo GNR 226532 de 2014, el cual fue confirmado mediante Resolución GNR 304978 de 1 de septiembre de 2014; que nuevamente, a través de la Resolución VPB 19223 del 2 de marzo de 2015, se ratificó la decisión argumentando que verificada la historia laboral se determinó que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tan solo contaba con 659 semanas cotizadas y, por tanto, no acreditaba las 750 exigidas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014; y que tampoco reunía la densidad exigida para la prestación en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pues tan solo tenía 903 semanas y no las 1300 requeridas.


Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso al éxito de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y su edad, la solicitud del reconocimiento pensional y su respuesta, y el contenido de las resoluciones GNR 226532 de 2014, GNR 304978 de 2014 y VPB 19223 de 2015. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa adujo que tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, determinando que no contaba con el mínimo de 750 para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que «consultada la historia laboral tradicional, se constató que el señor J.A.M. no registraba afiliación, así como semanas cotizadas con los empleadores: Compañía A.S.A., J.R.D. y A.R..


Al efecto, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 4 de agosto de 2016, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no se apelara.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte vencida.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si al accionante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Señaló que para ello era menester que el accionante demostrara ser beneficiario del régimen de transición, esto es, que para el 1 de abril de 1994 tuviera 40 años o más de edad o 15 años de servicios cotizados al sistema; y que para que dicho beneficio se extendiera hasta el 2014, debía tener una densidad de 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que, al descender al estudio de las pruebas obrantes en el plenario, encontró que, de acuerdo con el documento de identificación del actor, se advertía como fecha de nacimiento el 8 de abril de 1954 (f.o 2), es decir, que tenía 39 años, 11 meses y 24 días a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que no contaba con la edad mínima prevista para ser beneficiario del régimen de transición; de igual forma, señaló que tampoco cumplía con los 15 años o más de servicios para el 1 de abril de 1994, toda vez que conforme a la historia laboral allegada por la accionada (f.os 53 y 54), desde el 15 de mayo de 1978 al 30 de junio de 2014, el demandante aportó, de forma interrumpida, un total de 907,86 semanas, de las cuales 659.29 lo fueron antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, tales circunstancias impedían el estudio de la prestación en las condiciones instituidas en el Acuerdo 049 de 1990.


Frente a lo manifestado por el accionante en relación a que C. no tuvo en cuenta los tiempos de cotización registrados en las historias laborales que aportó al proceso (f.os 13 al 16), esto es, los laborados con: A.S.A. entre el 18 de septiembre de 1967 y el 18 de abril de 1968 (30,57 semanas); J.R.D. del 1 de enero de 1971 al 1 de marzo de 1973 (113 semanas); y A.R.L. del 16 de septiembre de 1975 (sic) al 7 de octubre de 1977 (159,71 semanas), el Tribunal dijo expresamente lo siguiente:


Debe advertir la sala que la eficacia probatoria de este documento depende de la posibilidad de conocer con certeza quién es su autor, pues de ahí es que resulta posible para el juzgador valorar su contenido, según las reglas de la valoración probatoria y la sana crítica. Así lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado SL6557 del 11 de mayo de 2016, radicado 48254, a cuyo contenido nos remitimos.


En el caso en estudio las historias laborales que obran a (folios 13 A 17) no se encuentran suscritas o manuscritas por un funcionario del ISS, pues además C. al contestar la demanda tampoco reconoció en forma expresa o implícitamente su contenido, y no basó su argumento de defensa en estos documentos, pues enfáticamente se opuso a los periodos que el actor señaló que no fueron tenidos en cuenta, lo que impide predicar la existencia de una comunidad de prueba, motivo por el cual se le restará mérito probatorio para demostrar el número de semanas que aduce cotizó el demandante.


Tampoco obran pruebas que demuestren la vinculación del demandante con los empleadores en los que afirma no se tuvo en cuenta los periodos cotizados ya mencionados (subrayado fuera de texto).


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, «se deje sin efecto la de segunda instancia», y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.



VI.CARGO ÚNICO


Acusa por vía indirecta «en la modalidad de error de derecho», la transgresión de los artículos 48 y 53 de la CP; 36 de la Ley 100 de 1993, «modificado por la Ley 797 de 2003»; Acto legislativo 01 de 2005; artículo 10 de la Ley 527 de 1999; 252 y siguientes del CPC; y artículo 145 del CPTSS.


Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes «errores de derecho»:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal, no reunió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y demás normas que lo regulan, adicionan o reglamentan.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, y demás normas que lo regulan, adicionan o reglamentan.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada en las pretensiones de la demanda.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal reunía los requisitos para acceder a una pensión de vejez.


5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal hizo aportes al régimen de seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales y C., representados en más de 1.000 semanas sufragadas y cotizadas en cualquier tiempo.


6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Aurentino Montes Aristizábal hizo...

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