SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80541 del 10-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80541 del 10-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80541
Número de sentenciaSL1791-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Mayo 2021

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1791-2021

Radicación n.° 80541

Acta 015

Bogotá, DC, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARÍA ENCARNACIÓN RÚA CARRACEDO.

I. ANTECEDENTES

M.E.R.C. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija B.E.O.R., desde la fecha de su deceso; la indexación de las suma objeto de condena; y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su hija B.E.O.R., bajo el mismo techo, desde el 29 de mayo de 1966 hasta el día de su muerte, ocurrida el 7 de febrero de 2004; que aquella antes de su fallecimiento, se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, habiendo cotizado 625 semanas, de las cuales 153 corresponden a los últimos tres años; que dependía económicamente de su hija, pues es una persona de la tercera edad y cuenta con más de 70 años, además no labora y no recibe pensión; y que el 23 de mayo de 2004 elevó solicitud pensional ante la entidad, la cual se le negó el 30 de noviembre de esa anualidad.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de B.E.O.R., las semanas cotizadas, la solicitud pensional elevada por la demandante y la negativa a la misma, aclarando que esto último obedeció a la falta de acreditación del requisito de dependencia económica, indispensable para el reconocimiento de la prestación, pues aquella para la época del siniestro contaba con un negocio propio que le permitía disponer de ingresos, además de los provenientes de otros hijos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda; falta de demostración jurídica de la dependencia económica, y de legitimación en la causa por pasiva; hecho superado; buena fe; prescripción; y, compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 27 de junio de 2016, condenó a Porvenir a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija B.E.O.R., a partir del 17 de febrero de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los reajustes y las mesadas adicionales; así como a cancelarle la suma de $31.653.350, por retroactivo pensional causado desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 30 de marzo de 2016; y $3.907.432 por indexación de las sumas objeto de condena, sin perjuicio de las que siguiera causando.

Igualmente autorizó a la demandada, a descontar del monto total de la condena, lo pagado por concepto de devolución de saldos en la suma de $16.390.685, la cual deberá ser indexada; así mismo, para que realice los descuentos por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los gire a la EPS de preferencia de la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y confirmó la providencia de primer grado.

Dijo que en el proceso no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que B.E.O.R. estuvo afiliada al RAIS a cargo de Porvenir, y dejó causado a favor de sus beneficiarios, el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado un número superior a 50 semanas en los tres últimos años; (ii) que falleció el 7 de febrero de 2004; y (iii) que M.E.R.C. es su madre.

Indicó que el estudio se limita al único aspecto objeto de apelación, el cual consiste en determinar, si como lo concluyó el a quo, la demandante acreditó la dependencia económica impuesta por la ley, frente a su hija, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Respecto de la norma aplicable, señaló que es la vigente a la fecha del deceso de la asegurada, que como en el presente evento tuvo lugar el 7 de febrero de 2004, es el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé en el literal d) como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres del causante, si dependían económicamente de aquella.

Relacionó la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951; y, advirtió que para efectos probatorios, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar, que la falta de medios materiales, la escasez o pobreza, esto es, la carencia de medios y recursos económicos, es un hecho negativo, cuya aducción en el proceso no requiere de prueba meticulosa, pues de conformidad con el art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS), se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, por lo que si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que precisamente no es un hecho, sino la negación de uno, en tal virtud la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar las evidencias de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.

Adujo que, descendiendo al caso concreto, la actora aportó los testimonios de E.R.O. y A.C.N.; por su parte, para refutar las afirmaciones contenidas en el libelo introductorio, la demandada solicitó el interrogatorio a la demandante.

Consideró que el análisis armónico de la prueba, con apoyo en las reglas de la sana crítica, permite concluir, que en el plenario se encuentra acreditada la relación de dependencia económica de la demandante respecto a su hija fallecida, pues los testigos fueron claros, responsivos, espontáneos y coincidentes, en manifestar, que la asegurada además de que al momento de fallecer vivía en la casa de su madre, le ayudaba en su manutención y velaba por su cuidado, al punto que en forma quincenal, un vez recibía el pago de su salario, mercaba; además, que las condiciones de vida de la actora se vieron mermadas ante el fallecimiento de su hija, pues aquella representaba su sostén económico, y aunque esta tenía en su casa un ventorrillo heredado de su esposo fallecido, consistente en una ventanilla en la que se vendía agua, hielo y chicha, estimó que los ingresos provenientes de dicha actividad informal, no eran suficientes para llevar una vida en condiciones dignas.

Agregó que, si bien la señora R.C. tenía otros hijos diferentes a la asegurada fallecida, aquellos tenían su propia familia, y no estaban en condiciones de ayudarle, al no trabajar.

Precisó que si bien para la data del deceso de la asegurada, la Corte Constitucional no había emitido la sentencia CC C111-2006 por medio de la cual se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación a la dependencia económica que debían acreditar los padres frente a sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la excepción de inconstitucional de que trata el art. 4 de la Constitución Política, se abstiene de dar aplicación a los postulados de la versión original de dicha norma, porque tal exigencia resulta regresiva y transgrede los valores y principios que irradian la seguridad social, amén de desconocer la dignidad humana de los padres reclamantes.

Relacionó la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32222, y concluyó que a la demandante le asiste derecho a recibir la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que...

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