SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00086-01 del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002021-00086-01 del 21-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002021-00086-01
Fecha21 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5649-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5649-2021

Radicación n.° 76001-22-03-000-2021-00086-01

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 15 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la salvaguarda promovida por H.G.G.P. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C., con ocasión del juicio disciplinario 2015-02154-00, iniciado contra el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo los descritos a continuación:

El 3 de septiembre de 2015, M.H.P.G. presentó acción disciplinaria contra H.G.G.P., en su calidad de juez cuarto de ejecución civil municipal del Cali, por presuntas irregularidades en el nombramiento de empleados de ese despacho.

En proveído de 13 de enero de 2016, se dispuso la apertura de la indagación preliminar, auto notificado a través de edicto, el 28 de abril postrero.

El 18 de marzo de 2019, la entonces S.D. de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle de C. resolvió abrir investigación contra el mencionado funcionario judicial, ordenando, por secretaría, la notificación personal de esa decisión, para los fines previstos en los artículos 92, 94, 101, 138 y 155 de la Ley 734 de 2002.

Sostiene el libelista que, la referida providencia le fue comunicada hasta el 22 de enero de 2021, vía correo electrónico.

Esgrime que, dentro del sumario, no se evidencian citaciones ni constancia de haberse fijado oportunamente el edicto al cual remite el artículo 107 de la Ley 734 de 2002[1].

Afirma que elevó escrito ante el órgano de disciplina accionado, solicitando decretar “la caducidad de la acción disciplinaria”, por haber transcurrido más de cinco años, entre el momento de consumación de la presunta falta -6 de noviembre de 2015- y el día que quedó “en firme” el auto de apertura de investigación, esto es, asegura, al momento de la notificación del mismo, surtida el 22 de enero de 2021.

El 10 de febrero de 2021, la aludida entidad denegó la petición incoada por el actor, tras argumentar que, al disponerse la apertura de la investigación el 18 de marzo de 2019, se interrumpió la caducidad de la acción disciplinaria; además, reconoció que la secretaría judicial había incurrido en un yerro al momento de efectuar las notificaciones correspondientes, por lo cual, se compulsarían copias para que se investigara disciplinariamente a los empleados adscritos a esa dependencia.

3. Solicita, en concreto, decretar la “caducidad de la acción disciplinaria” adelantada en su contra por haber transcurrido más de cinco (5) años entre la fecha de consumación de la falta atribuida y la apertura de la investigación.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. manifestó que lo pretendido por el libelista, a través de este mecanismo constitucional, desconoce los principios de autonomía e independencia del juez natural en materia jurisdiccional disciplinaria, pues su pedimento fue resuelto mediante auto de 10 de febrero de 2021, en donde se le informó la imposibilidad de asentir su solicitud; asimismo, agregó:

“(…) En consecuencia, los argumentos del Despacho frente al pedido del disciplinado que ahora se reproduce en esta sede constitucional, se encuentran plasmados en dicho proveído. Nada puede agregarse en esta esfera a lo que allí se planteó. El hecho de no ser compartidos por el investigado no lo habilita para buscar una respuesta favorable a su opinión jurídica por fuera del proceso. Para ello, el proceso disciplinario judicial prevé recursos y nulidades, a los que bien puede acudir el funcionario disciplinable en el momento procesal oportuno (…)”.

A su vez relievó, que en el decurso reprochado no se ha evaluado el mérito de la investigación, ni se ha agotado la etapa probatoria, mucho menos se han proferido decisiones de fondo, manteniéndose incólume la presunción de inocencia del actor.

Por último, se refirió al yerro en la notificación personal del auto de apertura, situación que, según indicó, no pasó inadvertida para esa magistratura, por lo cual se dispuso compulsar copias a efectos e investigar la responsabilidad por la mora e irregular notificación del mencionado proveído[2].

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada fue sustentada con criterio razonable en los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por otra parte, frente al reproche elevado por el censor sobre la notificación del auto de apertura de la investigación, manifestó “es en el trámite disciplinario donde deberá presentar la correspondiente solicitud de nulidad para que el juez natural analice las irregularidades que ahora invoca y no bajo este escenario”.

1.3. La impugnación

La promovió el gestor reiterando los argumentos de disenso expuestos en el escrito inicial.

En adición, cuestionó lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia respecto al auto de apertura de la investigación disciplinaria, según el cual, el mismo cobró ejecutoria desde el momento de su suscripción, es decir el 18 de marzo de 2019, apreciación que, en su sentir es desacertada.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C. de Buga transgredió las prerrogativas superiores de H.G.G.P., al negar, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, la solicitud de “caducidad de la acción disciplinaria” adelantada en su contra, radicada bajo el número 2015-02154.

Su censura radica, según expone, en el término transcurrido entre la fecha de la supuesta falta endilgada y la notificación de la providencia mediante la cual se decretó la apertura de la investigación.

3. El anotado asunto se emprendió frente al quejoso, en su calidad de juez cuarto de ejecución civil municipal de Cali el 18 de marzo de 2019, cuando la autoridad fustigada resolvió ordenar la apertura de la investigación por las presuntas irregularidades en el nombramiento de una funcionaria el 6 de noviembre de 2015, en el cargo de oficial mayor de ese despacho; no obstante, según afirma el precursor, hasta el 22 de enero de 2021 le fue notificada dicha providencia.

La magistratura accionada, en la decisión cuestionada, negó por improcedente la solicitud de “caducidad de la acción disciplinaria” incoada por H.G.G.P., expresando:

“(…) Revisado el presente asunto, se advierte que mediante proveído de S.D. aprobado en acta No. 045 del 18 de marzo de 2019, se adoptó una decisión mixta, que comprendía la terminación del procedimiento en favor del encartado por unas conductas, y la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor G.P., con ocasión del presunto nombramiento sin requisitos legales, de la empleada judicial M.M. de S...”..

Como indicó el funcionario investigado, del proveído en cita, se destaca que el presunto nombramiento irregular, tuvo ocurrencia el 6 de noviembre de 2015, en tanto, al disponerse apertura de investigación el 18 de marzo de 2019, se interrumpió con un término prudencial, la caducidad de la acción disciplinaria, situación jurídica que impide acceder al pedimento del togado”.

Ahora bien, tampoco puede obviar esta Magistratura, el yerro en que incurrió la Secretaría Judicial, al momento de efectuar las notificaciones correspondientes, por lo cual, se dispondrá compulsar copias a la Presidencia de esta Comisión Seccional, para que se investigue disciplinariamente a los empleados adscritos a esa dependencia, por el presunto desconocimiento a lo dispuesto en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR