SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84021 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84021 del 08-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2760-2021
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2760-2021

Radicación n.º 84021

Acta 019


Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 17 de octubre de 2018, interpuesto por DORALBA PINZÓN QUIROGA en representación de CSCP y GLORIA MARÍA ARGÜELLO CASTAÑEDA en calidad de sucesoras de BELISARIO CARDONA GRISALES, en el proceso que él instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.


AUTO


Se reconoce personería al abogado José Darío Acevedo Gómez con tarjeta profesional n.° 175493 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, para los efectos del poder de folio 42 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Belisario C.G. demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, de acuerdo con el artículo convencional, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.


Fundó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 16 de mayo de 1990, por más de 25 años sin interrupción alguna. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 16 de mayo de 2015, la cual fue negada argumentándose que la cláusula extralegal perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que se encontraba afiliado a la organización sindical S. y que nació el 3 de diciembre de 1962, por lo que para el 16 de mayo de 2015 había reunido los requisitos establecidos en el acuerdo extralegal vigente para los años 2003-2007.


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, su fecha de nacimiento, las peticiones que presentó y las respuestas a ellas, así como la vigencia de la Convención Colectiva suscrita con S. y añadió que no le constaba la condición de afiliado a la organización sindical.


Negó que el demandante reuniera los requisitos establecidos en la norma convencional «[…] a 31 julio de 2010, fecha máxima señalada por el Constituyente para la vigencia de las normas convencionales que contemplaban beneficios pensionales extralegales (Acto legislativo 01 de 2005), el demandante solo contaba con 67 puntos de los 75 que exigía el artículo 70 del canon convencional».


Propuso en su defensa las excepciones que denominó ineficacia de la cláusula convencional, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, «[...] la pretensión del demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», buena fe y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 12 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P, de los cargos formulados en su contra por B.C.G. sucedido procesalmente por G.M.A. (sic) CASTAÑEDA Y CECP, este último representado por su señora madre D.P.Q.; confirme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandantes, confirmó la decisión del Juzgado.


Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en «[…] determinar si se equivocó el juez de primera instancia, al no reconocer el derecho a la pensión de jubilación reclamada por la parte actora, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre S. y la entidad demandada».


Para fundamentar su decisión, dijo que no fueron objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la electrificadora y S.; (ii) que en su artículo 70 consagra los requisitos para efectos de la pensión de jubilación; (iii) que B.C.G. estuvo vinculado laboralmente con la entidad del 16 de mayo de 1990 hasta el 21 de abril de 2016 y iv) que el demandante nació el 3 de diciembre 1962.


Como sustento de la decisión manifestó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo modificaciones al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.


Resaltó que en el parágrafo 3° transitorio se estableció que las reglas de carácter pensional extralegal que regían a su fecha de vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva y que los acuerdos que se suscribiesen no podían consagrarse condiciones más favorables que las existentes para ese momento, así como que en todo caso perderían efectos el 31 de julio de 2010.


Explicó que esta S., en sentencia CSJ SL 31 enero 2007 radicación 31000, reiterada en CSJ SL12498-2017, CSJ SL602-2018 y CSJ SL1799-2018, regló que las convenciones colectivas de trabajo que estaban vigentes al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir a partir del 29 de julio de esa anualidad, podrían seguir surtiendo sus efectos en materia pensional hasta cuando se cumpliera el término pactado en ellas.


Expresó que, si se produce alguna prórroga válida extralegal, en todo caso las normas que regían lo relativo a las pensiones de jubilación perderían vigencia el 31 de julio de 2010.


Describió que, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión fue suscrita para tener una vigencia de cuatro años contados a partir del 1º de noviembre 2003, es decir su vigencia bajo el entendido del término inicial iría hasta el 31 de octubre de 2007.


Así las cosas, concluyó que, dado que el señor Cardona Grisales nació el 3 de diciembre de 1962, para el 31 de octubre 2007, contaba con una edad de 44 y 17 años, 5 meses y 15 días de servicios, lo que daría un total de 61 puntos, estando por debajo de la exigencia mínima de la cláusula convencional de 75 puntos.


Añadió a su análisis el supuesto de que para el 31 de julio de 2010, fecha última para que tuviera eficacia la pensión de jubilación extralegal, el demandante contaría con 68 puntos, de manera que no reunía lo exigido por el artículo 70 la Convención Colectiva.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances que otorga este recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden las recurrentes que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formulan cinco cargos, que son replicados y resueltos de manera conjunta, pues a pesar de presentarse por vías distintas, acusan similar grupo normativo y persiguen idéntico fin.


  1. PRIMER CARGO


Lo presentan así:


Acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria del "Parágrafo transitorio 3° del acto Legislativo No. 01 de 2005 y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo señalado, lo que dio lugar a la indebida aplicación de la parte final del parágrafo transitorio 3 del acto Legislativo No. 01 de 2005; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo 3° transitorio, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en el contenido de dicho parágrafo en su parte final.


En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 58, 93, 94 y 229 de la Constitución Política, Los Convenios 87 y 98 de la OIT (ley 26 y 27 de 1976), y 1, 3, 11 y 13 del...

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