SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01833-00 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01833-00 del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01833-00
Fecha24 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7639-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7639-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01833-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el resguardo constitucional promovido por L.O.Á.T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 8 y 34 Civil del Circuito de Bogotá, A.U.P., Inversiones Cruz Vergara S.A.S., Constructora Studio Ltda., J.S.C. y A.P.R.J..

  1. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, autonomía de la voluntad, derecho de propiedad y vivienda «en condiciones de equidad y transparencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2.- En sustento de su queja señaló que, el 12 de marzo de 2001, fue demandado en proceso ejecutivo por A.U.P., «en su condición de nuevo titular del derecho de dominio inscrito al Folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble gravado (…) y por haber incurrido el deudor CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S. CASTILLO en mora de las obligaciones garantizadas desde el 25 de Julio de 2.000», correspondiéndole por reparto al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá.

Señaló que «Con la acción ejecutiva el demandante pretende en un principio el pago de la obligación contenida en el pagaré 2103961, que respaldaba con la hipoteca del apartamento 304 del Edificio Acrópolis (…), por un valor de $100.000.000 a favor de AURA P.R.J. y posteriormente modificó la demanda para camuflar de la mala fe, el Pagaré No. 2103962 por valor de $130.000.000 a favor de ARMANDO UJUETA POPAYAN suscritos el 21 de marzo de 1996 y con fecha de vencimiento este mismo día».

Refirió que «Frente a las pretensiones del demandante mi apoderado formuló las excepciones de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA, LA HIPOTECA QUE SE PRESENTA PARA LOS EFECTOS DE LA ACCION NO GARANTIZA EL PAGO DEL PAGARE QUE SE PRESENTA COMO TITULO EJECUTIVO, PRESCRIPCION DE LA ACCION Y TRANSACCION DE LA OBLIGACION».

El Juzgado encontró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual «operó desde el 21 de Marzo de 1999; lapso de tiempo durante el cual, el Acreedor no interrumpió la prescripción en forma civil o de manera natural, ya que la formulación de la demanda el 13 de Marzo de 2001 (Folio 29) o 6 de Junio de 2002 (Folio 95), no podía generar la interrupción de la prescripción. Y, para la modalidad de la interrupción natural no concurrió el consentimiento tácito ni expreso del deudor aceptando las obligaciones, de un tercero deudor».

Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal convocado «REVOCÓ la sentencia apelada, pues consideró que del examen de la pruebas aportadas al expediente las obligaciones demandadas NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS por cuanto la acción personal que se incoó en contra de los obligados directos CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, se instauro (sic) dentro del lapso de los tres (3) años a que se refiere la norma mercantil, esto es el 2 de Abril de 1998, con lo cual se interrumpió la prescripción de los instrumentos, ya que se notificó a los deudores dentro del término procesal vigente para la época».

Afirmó que «El Honorable Tribunal, omitió analizar los efectos jurídicos que implica la decisión del acreedor A.U.P. y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., de dar por TERMINADO el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá en el cual se buscaba la satisfacción de las obligaciones contenidas en los pagarés números 2103692 y 2103961, los mismos que sirven de titulo (sic) ejecutivos (sic) en el proceso adelantado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad capital; acuerdo en virtud del cual los deudores abonan a las obligaciones que se cobran la suma de $94.600.000.; y solicitan el desglose de los pagarés y de la escritura contentiva del gravamen hipotecario con la constancia de que las obligaciones continúan vigentes».

Adicionalmente, «En los pagarés base de la acción ejecutiva hipotecaria, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, deja constancia que en cumplimiento al auto de fecha agosto 16 del año 2000, con la constancia de que las obligaciones incorporadas en este pagaré continúan vigentes, Bogotá, Diciembre 18 del 2.000. OMITIENDOSE EN LA CONSTANCIA DE DESGLOSE INDICAR EL VALOR DEL PAGO REALIZADO ($94.600.00,oo) Y EL SALDO DE LA OBLIGACIÓN, saldo que al parecer continuo (sic) siendo el mismo, ya que en la demanda instaurada nuevamente en el Juzgado 34 Civil del Circuito se pretende el pago de todo el importe de los títulos valores, esto es $100.000.000 Y $130.000.000, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 624 del Código de Comercio».

Advirtió que «el ACREEDOR en este caso ARMANDO UJUETA POPAYAN y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., pueden en cualquier momento efectuar acuerdo de pago de la obligación, transar o conciliar la obligación, novar la obligación y hasta constituir nuevas obligaciones sin el conocimiento del GARANTE o titular del derecho de dominio, ya que estos acuerdos le son OPONIBLES tenga o no conocimiento de ellos, ya que según el Honorable Tribunal el artículo 2454 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a perseguir el bien hipotecado sea quien fuera el que lo posea y a cualquier título que lo haya adquirido».

De manera que «es necesario (…) tener presente que el suscrito adquirió el derecho de dominio del inmueble gravado con hipoteca a favor del aquí demandante ARMANDO UJUETA POPAYAN, mediante escritura pública No. 2144 del 4 de Octubre de 1999 otorgada en la Notaria 24 del Círculo de Bogotá, razón por la cual, al celebrarse el acuerdo de pago que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 8 Civil Del Circuito de Bogotá, el 25 de Julio de 2.000, ya la titularidad de la garantía NO ESTABA EN CABEZA DEL DEUDOR CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., sino del tercero poseedor L.O.A. TORRES adquirente a título oneroso del derecho real inmobiliario hipotecado, que reúne la condición de tercero porque no está personalmente sujeto al cumplimiento de la obligación garantizada, ni directa ni indirectamente, ni participó en la constitución de la hipoteca. Su afección respecto del gravamen de hipoteca es una afección real, consecuencia del carácter real de la hipoteca. Con mayor razón cuando está probado en el mismo texto de la escritura de compraventa, que el vendedor declaró que se comprometía a cancelar la obligación para cancelar la hipoteca».

En consecuencia, «el acuerdo de TRANSACCIÓN celebrado entre ARMANDO UJUETA POPAYAN y los deudores CONSTRUCTORA STUDIO LTDA Y J.S.C., sí puede oponerse a la procedencia de la acción ejecutiva, no por el hecho de no haberse satisfecho en su totalidad las obligaciones originalmente contraídas, SINO POR ESTAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA. Errónea interpretación del Honorable Tribunal (página 14 del Fallo de 2a instancia) lo que configura, de igual manera una violación del derecho fundamental del debido proceso por vía de hecho».

Debido a lo anterior, pidió control de legalidad del proceso para declarar la nulidad de los autos del 24 de agosto y del 19 de septiembre de 2019, así como de la sentencia del 25 de agosto de 2011, «proferida ilegalmente por dos Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso REVOCAR el fallo de primer grado»; además, instó a «DECLARAR que como el señor L.O.Á. TORRES en este proceso hipotecario es demandado no como deudor directo, como obligado directo, sino como propietario inscrito del inmueble hipotecado, su obligación está limitada hasta la suma indicada en la hipoteca contenida en la escritura Pública de #2144 de Octubre 4 de 1999, o sea hasta la suma de $100 ́000.000,oo, descontando el abono de $94 ́600.00,oo».

El Juzgado accionado «rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada», frente a lo cual interpuso el recurso de apelación, que fue confirmado por el Tribunal convocado, mediante providencia del 18 de diciembre de 2020.

Recalcó que «en este proceso hipotecario soy demandado no como deudor directo, como...

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