SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87099 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87099 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Junio 2021
Número de sentenciaSL2479-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87099
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2479-2021

Radicación n.° 87099

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.E.G.G. y MARCO A.P.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL ESP - EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo González Gómez y M.A.P.P., demandaron a EMCALI EICE ESP, para que se les reconociera y pagara la «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno», del artículo 66 de la CCT 2011-2014, «a partir de diciembre de 2012», junto con la indexación y las costas.


Narraron que la demandada les reconoció la pensión de jubilación convencional antes del 1° de abril de 2011, en los siguientes términos:


Jubilado

Acto de reconocimiento pensional

Fecha pensión

Cuantía

LUIS EDUARDO GONZÁLEZ GÓMEZ

Oficio n.° 800-GA-001030 del 16 de julio de 2007

15 de junio de 2007

$5.680.800

MARCO A.P.P.

Oficio n.° 800-GA-905 del 16 de junio de 2005

15 de junio de 2007

$5.679.700


Afirmaron que Emcali EICE ESP suscribió con S. la CCT 2011-2014, que fue depositada oportunamente; que el artículo 1° del acuerdo, recogió todas las normas laborales pactadas con anterioridad y reguló en forma única e integral la relación contractual de los trabajadores oficiales; que, por ende, derogó todos los anteriores acuerdos colectivos, constituyéndose como única norma extralegal.


Indicaron que el artículo 66 convencional, consagró el derecho a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año, para «cada uno de los jubilados que a la firma de la convención 2004-2011 se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación»; que al obtener ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011, adquirieron el derecho a esa prestación.


Dijeron que la demandada suspendió unilateralmente el pago de ese beneficio desde el 15 de diciembre de 2011, a pesar de que no fue retirada por autoridad competente y, por lo tanto, siguió produciendo efectos; que EMCALI EICE ESP presentó denuncia del artículo 66 convencional, «con el objeto de armonizarlo o precisarlo»; que presentaron reclamación administrativa, que fue negada (f.° 6 a 14, cuaderno n.° 1).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que los reclamantes fueron pensionados extralegalmente; que se beneficiaron de la CCT 2004-2008, la cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010 y «expiró con el origen de la nueva Convención 2011-2014»; que el primer acuerdo previó en su cláusula 64 una prima extralegal de 20 días adicionales a la mesada pensional, sin tope alguno, para quienes tuviesen el estatus de pensionados a su firma, lo que ocurrió el 4 de mayo de 2004; que dicho texto se transcribió en la última convención, quedando ubicado en el artículo 66.


Negó que en el último precepto hubiese creado nuevos derechos relacionados con la prima extralegal del artículo 64 de la CCT 2004-2008, puesto que su denuncia fue parcial, sin que incluyera ese artículo; que los demandantes tuviesen derecho a la citada acreencia, en razón a que, al ser incorporada en los mismos términos de la cláusula anterior, sólo beneficiaría a los titulares originales, es decir, los jubilados al 4 de mayo de 2004.


Lo último, si se tiene en cuenta que la prima reclamada no fue objeto de negociación ni variación, lo que se ratificaba con el acta de la asamblea general de delegados de S.; que en el pliego de peticiones se solicitó la modificación de los artículos 2°, 4°, 23, 25, 28, 40, 42, 55, 56, 57, 58 y 59, sin que se haya hecho mención al 64; que en el acta final de negociación únicamente lo fueron los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58, 59; que además se dispuso, como nuevos derechos, los previstos, en los artículos 60 a 62.


Propuso las excepciones de «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; inexistencia de poder – para reclamar las pretensiones contenidas en el memorial de la demandada; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; buena de fe la entidad demandada; prescripción; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014; cobro de lo no debido y la innominada (f.° 17 a 141, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 7 de febrero de 2019, absolvió de las pretensiones e impuso costas a los accionantes (f.° 243 a 249, en relación con el CD f.º 250, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de los convocantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de julio de 2019, confirmó el primer fallo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que examinaría si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prima del artículo 66 de la CCT 2011- 2014.


Afirmó que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo era un contrato a través del cual los sindicatos y empleadores fijaban las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia; que estaba probado: i) la existencia de S. y la afiliación de los actores a él, conforme el acta de conciliación de folios 16 a 17 y los oficios de folios 18 a 20, mediante los cuales se les reconoció la pensión convencional; ii) que esa prestación les había sido otorgada así:


a) Luis Eduardo González Gómez, comenzando en el 15 de junio del 2007 (f.° 19, ibidem).


b) Marco Antonio Pozo Patiño, iniciando el 15 de junio del 2005, (f.° 20, ib)


Además, iii) que entre la empresa y el sindicato se celebró la CCT 2004-2008, visible a folios 148 a 172, ibidem.


Expuso que posteriormente, entre las personas jurídicas se suscribió el acta final de negoción de un conflicto colectivo de trabajo, que dio lugar a una nueva convención colectiva, en la que acordó que las cláusulas que no hubiesen sido objeto de modificación o supresión de la anterior, continuarían vigentes y se transcribirán textualmente en el nuevo; que los cambios versaron sobre los permisos remunerados, el beneficio especial de transporte, el beneficio adicional por muerte, la incapacidad del trabajador, el servicio médico familiar, los beneficios educativos, el fondo especial para préstamos de vivienda y el incremento salarial.


Puntualizó que, en consecuencia, no existió pronunciamiento sobre el derecho pensional, ni las mesadas o primas adicionales, cuyos artículos pasaron intactos a la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, la cual fue aportada con nota de depósito (f.° 21 a 72, ib).


Denotó que en el artículo 66, ibidem, quedó incorporada la prima reclamada por los demandantes; que, según su literalidad, la empresa reconocería a cada uno de «los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentre disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensión del pensional de ley, sin tope alguno que se pagará el 15 de diciembre de cada año».


Dijo que, no obstante, su texto había sido consecuencia del acuerdo de transcripción de la cláusula 64 de la CCT 2004-2008, por lo que hacía referencia a los pensionados con anterioridad a la firma de éste, es decir, el 4 de mayo de 2004.


Lo anterior, debido a que lo concertado con la organización sindical, fue la reproducción textual de la norma extralegal, que no fue modificada o suprimida, por lo que debía entenderse que los titulares del beneficio eran los mismos del acuerdo inicial; que, en todo caso, ante la oscuridad del precepto, debía analizarse el acta final que permitiera desentrañar su sentido, la cual daría lugar a la misma conclusión, esto es, que la nueva convención no creó nuevas condiciones o beneficios a los jubilados


Concluyó que, en consecuencia, era irrelevante estudiar las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005 (acta de f.° 72 a 74, en relación con el CD de f.° 71, cuaderno del Tribunal).


III.RECURSO DE...

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