SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81625 del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81625 del 02-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Junio 2021
Número de sentenciaSL2447-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2447-2021

Radicación n.° 81625

Acta 20

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de abril de 2018, en el proceso que instauraron en su contra LUZ MARINA DE LA RANS ZAMBRANO y E.C.O.B..

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor O.Á.M.A. para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

L.M. de la R.Z. y E.C.O.B. promovieron proceso ordinario laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, a partir del día 3 de octubre del año 2011; el retroactivo pensional, con su respectiva indexación; los intereses de mora; condena extra y ultra petita; y las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que procrearon a K.E.O. de la Rans (q.e.p.d); la causante se encontraba afiliada al régimen de seguridad social en pensión a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y contaba con 136 semanas cotizadas; su deceso ocurrió el 3 de octubre de 2011; elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes en el mes de agosto de 2012, la cual fue contestada de manera negativa, con el argumento de que no dependían económicamente de la afiliada fallecida; en reemplazo les otorgaron una devolución de aportes por valor de $2.496.209; convivían bajo el mismo techo con la causante en el municipio de Baranoa (Atlántico), hasta la fecha de su deceso, y ella les suministraba los alimentos congruos y necesarios; y que, además, los tenía afiliados a la seguridad social en salud a Saludcoop, aparte de que no devengan pensión alguna (f.º 1 a 7, cdno ppal).

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la causante; el número de semanas cotizadas por ésta; la solicitud pensional y la devolución de aportes. Los demás, afirmó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de falta de los presupuestos legales para ostentar la calidad de beneficiario o heredero, improcedencia de la solicitud de condena al pago de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y agencias en derecho, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y caducidad, compensación y la genérica (f.º 33 a 44, cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 28 de noviembre de 2017, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes, a partir del día siguiente a la fecha de fallecimiento de su hija, esto es, 3 de octubre de 2011, ordenando el pago desde el 5 de mayo de 2014, por prescripción trienal, con una mesada inicial igual al salario mínimo legal mensual vigente, y un retroactivo pensional causado hasta el mes de octubre de 2017 en cuantía de $30.157.955.33.

Autorizó a la demandada para que de la anterior suma de dinero se descontara el valor que fue cancelado a los accionantes como devolución de saldos (f.º 124 a 125 y CD, cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 24 de abril de 2018, revocó el numeral tercero, para en su lugar, por auto separado, fijar las agencias en derecho dentro del presente proceso, y la confirmó en todo lo demás (f.º 132 a 133 y CD, cdno ppal).

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de la causante, de quien dicen dependían económicamente.

Dio por acreditado que la señora K.E.O. de la Rans nació el 14 de junio de 1988; que estuvo afiliada a Protección S. A. desde el 15 de marzo de 2010; que falleció el 3 de octubre del 2011; que contaba con 136 semanas al momento de su muerte; que le fue negada la pensión de sobrevivientes a los actores mediante comunicado de 31 agosto del 2012; y que se dispuso la devolución de saldos por la suma total de $2.496.209 a su favor, en un 50% para cada uno.

Indicó que no es un hecho discutido que K.E.O. de la Rans falleció el 3 de octubre del 2011, por lo que, atendiendo a la legislación vigente para la fecha de la defunción de la afiliada, el presente caso debe resolverse a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003.

Anotó que no es objeto de discusión el requisito de semanas de la afiliada antes de su fallecimiento, que permitiera dejar causado el derecho pensional de sobrevivencia a los beneficiarios, puesto que, explicó:

[…] en respuesta dada por Protección a la solicitud de pensión de sobreviviente elevada del 31 agosto del 2012 por los actores, folio 11, se reconoce que “para el 3 de octubre del 2011, fecha de fallecimiento, la señora K.E.O. de la Rans (q.e.p.d), se evidencia que la afiliada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia”, supuesto fáctico que se corrobora al examinar el folio 75, que pone presente que la afiliada fallecida al 3 de octubre del 2011, contaba con un total de 136 semanas cotizadas, asistiéndole en principio del derecho prestacional reclamado a los eventuales beneficiarios de la fallecida.

Refirió, frente a las pruebas documentales, lo siguiente:

Registro Civil de nacimiento de la señora K.E.O. de la Rans, pone de presente que nació el 14 de junio de 1988, es hija de los señores E.C.O.B. y L.M. de la R.Z., folio 10; declaración jurada ante notario de los señores E.C.O.B. y L.M. de la R.Z., en calidad de padres de la joven fallecida K.E.O. de la Rans, donde manifiestan que ella convivía bajo su mismo techo, que dependían económicamente en todas sus necesidades hasta la fecha de fallecimiento, octubre 3 del 2011, con lo que ella devengaba de su trabajo, folio 13, prueba que por provenir de la parte misma interesada en los resultados del proceso se le resta harto mérito probatorio, teniendo en cuenta que a nadie le es válido constituir su propia prueba; declaración jurada en notaría, por los señores B.A.C.C. y R.E.P., donde manifiestan conocer desde hace muchos años a los señores E.C.O.B. y L.M. de la R.Z., que les consta que ellos dependían económicamente de su finada hija K.E.O. de la Rans hasta el día de su fallecimiento, el 3 de octubre del 2011, con lo que ella devengaba en su trabajo, ya que convivían juntos bajo el mismo techo en el municipio de Baranoa, folio 14; certificación de afiliación de cotizante en salud, donde la afiliada fallecida K.E.O. de la Rans tenía como beneficiarios en salud a sus padres E.C.O.B. y L.M. de la R.Z., folio 15; formato de investigación causal de fallecimiento pensión obligatoria, donde se hace una breve descripción de cómo ocurrieron los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la señora K.E.O. de la Rans, folio 57 a 58; relación de días cotizados de la afiliada fallecida K.E.O. de la Rans, folios 69 a 72; constancia de semanas cotizadas de la afiliada fallecida O. de la Rans, donde reconoce que la misma contaba con 136 semanas cotizadas; simular aprobar solicitud de pensión por sobrevivencia, folio 76 a 78; formato de entrevista realizada el día 2 de marzo del 2012 a la señora L.M. de la Rans, donde se llega a la conclusión de que no existe claridad en cuanto a la dependencia que tenía la fallecida con la entrevistada, si era parcial o total, además no confirma quiénes convivían con la señora K.E.O. de la Rans, no se ofrece detalles acerca de los ingresos de la fallecida, ni los de ella, se debe verificar quien recibió las prestaciones, y dónde se aconseja verificar si su vivienda es arrendada, ya que el sistema desvirtuó su aseveración, folios 81 a 85; 8) análisis de la investigación realizada el 31 de agosto del 2012 por parte de Protección S.A., donde se concluye que la afiliada ayudaba de manera parcial al grupo familiar, además de consultarse información, al no reportar que recibían aportes de otro hijo, dieron información errada en cuanto a los ingresos, concluyendo que los gastos generales del hogar pueden ser cubiertos por el hijo y el padre de la fallecida, decidiendo otorgar la devolución de los saldos a los padres, folios 86 a 87; informe definitivo de 10 de abril del 2012, folios 88 a 93, donde se hace un análisis de los gastos familiares y se establece que la afiliada fallecida K.E.O. de la Rans, en...

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